domingo, 19 de abril de 2015

RESUMEN TEMA II. LA JURISDICCION

                                        RESUMEN DE CLASE TGP

TEMA III
DEFINICIÓN Y NATURALEZA:

_Etimología: de "iuris-dictio" (decir el derecho).
_ Es una función política del Estado: concepción de Lascano, para quien la jurisdicción "es una función que ejerce el Estado, cuando entre dos partes media un conflicto de intereses, para resolver dicho conflicto como tercero imparcial, con el fin de procurar la actuación de la ley"[1].
_Derecho Romano: la “jurisdictio” era una manifestación del imperium, es decir, el poder de mandato atribuido al magistrado superior romano que le permitía fijar reglas jurídicas; y como esta fijación se hacía mediante el proceso, el mismo nombre terminó utilizándose para designar el fin (dictar el derecho) como el medio (el proceso), es decir, se confundía la función jurisdiccional con la función procesal[2].
_Walter Antillón,  no caer en el error de definirla como un poder o una función abstracta[3], sino que el poder jurisdiccional existe únicamente cuando un juez competente dice el derecho. La función abstracta es la  función judicial que corresponde al Poder Judicial y que ejercen de manera concreta los jueces, incluyendo la actividad administrativa.

_ ¿Cómo se cumple la potestad jurisdiccional? Básicamente se realiza a través del proceso contencioso. Por ello, F. Carnellutti considera que únicamente hay jurisdicción cuando, en el proceso judicial, la ley le atribuye al juez la potestad de decidir, de dictar un mandato; bien sea reconociendo un estado jurídico existente, o bien creándolo, correspondiendo al primer supuesto lo que el autor llama un proceso declarativo, y al segundo un proceso dispositivo de equidad, o constitutivo[4].. Por ello, para Carnellutti el proceso se compone de dos etapas: el proceso jurisdiccional y el proceso ejecutivo.
_la llamada jurisdicción voluntaria no corresponde a la función jurisdiccional propiamente dicha. Por otra parte, dicho autor señala que el proceso jurisdiccional se divide en declarativo y dispositivo.

_ Chiovenda: el poder jurisdiccional se manifestaría no sólo en el mandato dictado por el juez en la parte dispositiva de la sentencia, donde hace la declaración lógica de certeza, sino también a cualquier acto de voluntad del órgano jurisdiccional que sirva para hacer efectiva esa declaratoria de voluntad[5] ( igualmente Calamandrei).

En lo personal, me inclino por esta posición, al considerar que el poder jurisdiccional se cumple procesalmente hasta el último momento  en que el mandato sea efectivamente satisfecho a favor del actor o demandante (posteriormente hablaremos de esto). El otro tema de relevancia que debemos analizar, es lo relativo a la aplicación del derecho de parte del juez.

No olvidemos que la jurisdicción, y en esto seguimos a Calamandrei, debe ser entendida en el marco del Estado Moderno como una consecuencia de la legalidad[6]. El Estado mantiene el orden regulando las conductas de los individuos en sociedad, lo cual puede hacerse mediante dos sistemas básicamente: uno, dictando normas generales y abstractas, el otro, creando la norma para el caso concreto; al respecto, Calamandrei indica que este sistema se llama Jurisdicción de Equidad: el juez debe buscar la mejor solución, de acuerdo a las condiciones predominantes, además, el juez crea derecho y cumple una función política (pág. 117,118). En el primer caso, las normas son generales y abstractas, en cuanto ordenan no el comportamiento de una persona concreta, sino de todos los que viven dentro del Estado, estableciendo para ello hipótesis; es decir, el legislador anticipa el mandato, para cuando se verifique la conducta o el hecho contemplado en la norma (Calamandrei denomina este sistema como Jurisdicción de Derecho –pág.118-). Cuando una conducta o comportamiento de una persona coincide con el hecho contemplado en la norma (hecho legal o hipotético), se cumple la voluntad del Estado, al desligarse en un mandato concreto e individualizado. Esta coincidencia ocurre, por lo general, de manera automática, sin que el Estado intervenga, es decir, de manera pacífica.

La función del Derecho, que es social, no se agota en una relación  entre el Estado que establece la norma y el individuo al cual se dirige el mandato concreto nacido de ella; pues el Estado no dicta las normas por gusto estéril de ser obedecido, sino en previsión de ciertas relaciones interindividuales en las que el comportamiento de una persona podrá constituir, si es conforme a la ley, la satisfacción del interés individual de otra persona o de un interés común a todas las personas que participan en la relación, o bien, si difiere de la ley, una lesión a este interés.

 Por ello, cuando el individuo realiza una conducta que es coincidente con el hecho legal, no solamente satisface el interés público, sino, además, los intereses individuales que son tutelados por la ley[7]. Si la conducta o comportamiento de las personas coincide con la previsión legal, no hay necesidad de coacción alguna, es decir el derecho funciona de manera normal o fisiológica; pero, en otros casos, se produce la inobservancia de la norma, para lo cual es necesario hacer que se cumpla la voluntad del Estado (coercibilidad). La forma en que el Estado interviene ulteriormente para que se aplique la norma, es precisamente mediante la jurisdicción, que funcionaría como un complemento de la legalidad, la cual constituye una garantía jurisdiccional.

La jurisdicción opera como una garantía de observancia del Derecho, al transformarse en coacción efectiva (Calamandrei, pág. 135):

A. Garantía jurisdiccional contra la trasgresión del Derecho: certeza, restitución, retribución (penas, sanciones), CONDENA.
B. Garantía contra la falta de certeza[8]: declaración de mera certeza.
C. Garantía jurisdiccional con finalidad constitutiva: cuando se requiere la presencia de un juez para constatar un hecho que modifica, extingue, o hace nacer una situación jurídica.
D. Garantía jurisdiccional con finalidad cautelar: Tipo ¿, permite preparar los criterios con medidas provisionales.

 El Derecho objetivo regula, en forma obligatoria, las voluntades y las acciones, y debe necesariamente ser actuado. Unas veces, el Estado reacciona inmediatamente, de oficio, como ocurre cuando las conductas realizadas por las personas son constitutivas de un delito, en otras, lo hace a solicitud de la parte interesada o de quien se considera ha sido afectado en sus intereses; pero ambas son una iniciativa destinada a hacer observar el Derecho.

Calamandrei nos señala que el juez tiene, dentro de su poder jurisdiccional, dos tipos de poder: el poder dispositivo, en virtud del cual el juez se limita en sentencia (sentencia dispositiva) a aplicar la norma jurídica creada por el legislador; el otro, es el poder creador de derecho que tiene el juez o poder de equidad, el cual le permite al juez crear la norma jurídica para un caso concreto cuando no existe previsión expresa de la ley, y que es una excepción al principio de legalidad[9]. En todo caso, el poder lo aplica el juez en el proceso, cuya finalidad esencial, según Chiovenda, es una declaración de certeza, es decir, lograr la actuación de la ley haciendo que la voluntad de ésta se cumpla, despejándose toda duda[10].

Derecho y Globalización: Sin embargo, hoy día esa manifestación extrema del poder soberano se pone en duda en momentos en donde el contexto mundial cambia vertiginosamente, transformando las instituciones sociales, el Estado, el proceso, la familia, etc. El concepto de soberanía comienza a resquebrajarse frente a las nuevas relaciones mundiales, cuya globalidad depasan la capacidad de nuestros Estados[11].

Como consecuencia de estos fenómenos, se comienza a poner en duda el poder regulador del Estado, muchas veces de una manera atrevida, como es el caso de las corrientes neoliberales[12]. No obstante ésto, lo cierto es que los ciudadanos reclaman cada vez más autonomía frente al Estado y sus aparatos, abriéndose nuevas vías de regulación de los conflictos. Consecuencia de este proceso, son los llamados medios alternativos para la resolución de conflictos (RAC), impulsado actualmente por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se abre paso a la participación de terceros no estatales como la mediación, el arbitraje y la conciliación, instrumentos de composición de litigios cuya eficacia está asimilada por disposición de la ley a una sentencia judicial, no obstante que, en esos casos, no podemos hablar de acto jurisdiccional.

Es evidente que el concepto de jurisdicción se va a transformar vertiginosamente, debilitándose el rol tradicional del Estado en la solución de los conflictos[13]. Si la llamada sociedad civil se autonomiza cada vez más, lógico es pensar que nuevas formas de solución de conflictos surgirán y el Estado deberá reconocerlas, con el riesgo de que muchas de estas formas sean absorbidas por la lógica del mercado. Frente a estos riesgos ya señalados por diversos autores[14], lo importante es reconocer que el Estado de transforma, y que es necesario abrir paso a nuevas formas de participación social, con lo cual será necesario reconocer diversas formas de solución de los conflictos, siempre que ellas sean el resultado de un proceso de profundización de nuestra democracia.

I.      TRES ASPECTOS DE LA JURISDICCION:

La jurisdicción puede ser explicada desde muchos puntos de vista: política, jurídica, social, etc. Las escuelas y teorías explican la naturaleza desde la perspectiva metodológica e ideológica en que están situadas. A veces, se hace más énfasis en el aspecto procesal, otras veces, en el aspecto orgánico, o bien, en el aspecto funcional. En la mayoría de los casos, se obvia el análisis socio-político de la jurisdicción tal y como lo hemos señalado anteriormente.

Siguiendo a Dormí, podemos señalar tres aspectos fundamentales, siempre presentes en la jurisdicción:

       A-ASPECTO SUSTANCIAL:
Se dice que en esta tarea de aplicar el Derecho se cumple una función social, la cual es mantener la paz. Evidentemente, esta función se nos manifiesta de diversas formas, pues, efectivamente, la finalidad es esa, no obstante que muchas veces no se alcanza por la interferencia de factores sociales, económicos, políticos, etc. Resolver un conflicto no es solamente aplicar la norma de manera fría y abstracta. Se trata, más bien, de un proceso de verdadera creación de derecho a través de un proceso en donde la ley debe ser aplicada, y muchas veces interpretada e integrada. En estas tareas participan seres humanos con todas las debilidades, lo cual permite que se produzcan desviaciones que afectan los intereses de los individuos.

Las concepciones tradicionales que explican la naturaleza de la jurisdicción se inclinan por señalar el carácter jurídico-procesal, o el aspecto público de la soberanía, dejando de lado la crítica de la racionalidad que históricamente ha orientado los procesos de construcción del Estado, de la administración de justicia, del proceso, y de otras instituciones sociales.

    Sin embargo, pese a las diversas teorías que analizan la jurisdicción desde el punto de vista de una óptica positivista, lo cierto es que detrás del ejercicio de la jurisdicción se cumple una función de orden política. El Estado monopoliza esta función y proscribe la autodefensa, sustituyendo la actividad privada por la actividad pública (salvo casos como la legítima defensa).

Este monopolio implica que quienes representan este poder (Magistra­dos), ejercen directamente el poder a través de todos los procesos funcio­nales. La aspiración es que la integración del Poder Judicial sea democrá­tica, a fin de que el proceso de aplicación responda a criterios reales y efectivos, y no meramente a concepciones normativistas, funcionales o positivistas.

Criterios. En la explicación de la naturaleza de la jurisdicción, este aspecto sustancial ha dado origen a dos criterios en la aptitud del juez, sus potestades: uno subjetivista y otro objetivista. El primero pone énfasis, únicamente, en la tutela de los derechos e intereses individuales, en cuanto deben ser protegidos por el Estado. Estas doctrinas generalmente se sitúan desde perspectivas muy individualistas (Kisch, Massari, Couture, etc.)[15].

El otro criterio es el objetivista, el cual pone énfasis en la actuación del derecho objetivo, mediante la aplicación de una norma general a un caso concreto. Los teóricos que se sitúan en esta perspectiva resaltan el aspecto de poder, al caracterizar la jurisdicción como una manifestación de la soberanía[16].
 
Nosotros consideramos que no es conveniente adoptar únicamente uno de estos dos criterios, puesto que ello impide determinar los múltiples aspectos presentes en la naturaleza  de la jurisdicción, que como hemos dicho, implica tanto lo político, como lo jurídico. En un Estado Social de Derecho, tanto interesa la protección al individuo y la tutela de los derechos e intereses (aspecto subjetivo), como también la actuación de la ley, que no es otra cosa que ejercicio del poder del Estado (aspecto objetivo). Lo importante es asumir ambos componentes como constitutivos de una de las funciones esenciales del Estado, y someterla al análisis crítico para poderla confrontar con la sociedad, y así poder medir sus resultados.

a ELEMENTOS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL:

Se ha dicho que la aplicación del derecho por los jueces se manifiesta como tal por la presencia de cinco elementos que caracterizan esta función:

1. Notio: Es el derecho del órgano jurisdiccional a conocer de una controversia. Se trata del reconocimiento soberano de la organización judicial como la "única" autorizada para asumir el conocimiento de los conflictos de intereses. Tal elemento caracteriza las administraciones de justicia modernas, donde el Estado (moderno) asumió el monopolio de administrar la justicia; no obstante, como hemos indicado, una tendencia se desarrolla en nuestros países abriendo otras alternativas en la solución de los conflictos.

 2. Vocatio: Es el derecho que tienen los tribunales de hacer comparecer al demandado. Este elemento se traduce, en el plano procesal, en una serie  obligaciones, cargas, y responsabilidades que se imponen al demandado (o al acusado) de comparecer ante el llamado de los tribunales. La omisión de comparecer puede traer, como consecuencia, una declaratoria de rebeldía, el dictado de una sentencia sin una fase previa de cognición, etc.

3. Coertio: Medidas que garantizan la eficacia de las resoluciones judiciales. A lo largo de todo proceso, los jueces dictan resoluciones de diverso orden (providencias, autos, autos con carácter de sentencia, sentencias), dirigidas todas a hacer posible la conclusión del proceso de manera válida y eficaz. Ello significa que esas medidas cuentan con el respaldo oficial del Estado, y están rodeadas de una serie de medidas tendientes a hacerlas eficaces frente a una posible resistencia; por ejemplo, la utilización de la fuerza pública para hacer comparecer un testigo, un embargo preventivo, o medidas penales como el allanamiento, el secuestro, la detención provisional, etc.

4. Iudicium: Potestad de decir el derecho al resolver el caso concreto. Es la potestad concedida por el Estado a un juez (eventualmente a un árbitro a otros terceros),[17] para que resuelva la controversia. Cuando se trata de otras personas ajenas al Poder Judicial (árbitros, por ejemplo), éstos tienen solamente el iudicium, no así el coertio y la executio, que son facultades propias del imperium propio de los funcionarios públicos[18]. Sin embargo, en estos casos el repartidor carece del imperium, y debe apoyarse en el órgano jurisdiccional para tomar ciertas medidas, especialmente la ejecución del laudo o de los acuerdos. El iudicium se expresa en lo que la doctrina llama cognitio, es decir, la facultad del juez de conocer de la litis de manera amplia, las pruebas ofrecidas por las partes, los alegatos, las impugnaciones, etc. Cuando se trata de la sentencia dictada por el juez jurisdiccional poniéndole fin al proceso, donde el juez dicta o aplica el derecho a un caso concreto, ésta adquiere la característica de una verdad legal absoluta, cuyos efecto inmediatos es -una vez firme- la imposibilidad de revisar su decisión.

1.    Executio: Se trata de la potestad de ejecutar las decisiones firmes. Toda sentencia o auto con carácter de sentencia, al declarar el derecho, lo hace en atención a las pretensiones formuladas por el actor o el acusador. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta (civil, penal, laboral, etc.), sus pronunciamientos se pueden hacer efectivos a través de procedimientos que la ley crea especialmente para esta finalidad. En el caso de las sentencias penales, en ciertas materias del derecho de familia y del derecho público en general,  éstas se ejecutan de oficio por

el propio tribunal, mientras que en el derecho civil, mercantil y laboral, requiere de la gestión del interesado.
   b. Características:
Sin pretender determinar de manera definitiva la naturaleza de la jurisdicción sobre la cual nos hemos referido, es posible señalar algunas  características fundamentales:

1) Es un servicio público: El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige de una organización regida por los principios de la democracia participativa y pluralista. Al tratarse de un servicio público, éste debe darse en las mismas condiciones que los demás: continuidad, eficacia, legalidad, igualdad, gratuidad[19] y adaptación (caracteres básicos). Se trata de un servicio público especial, cuya regulación queda sujeta a leyes particulares, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Códigos procesales, y otras leyes especiales.

2) Es un poder-deber: Es la facultad de administrar justicia que se adquiere con el cargo al que está anexa, y se pierde o suspende  para todos los negocios en los casos que la ley lo establece. La función se desdobla en potestades y en deberes. El deber significa que el juez está obligado siempre a dar curso a cualquier demanda que se formule y que cumpla con los requisitos legales, o actuar de oficio cuando así lo disponga la ley[20]. Paralelamente, las leyes conceden al juez una serie de atribuciones, que le permiten dar inicio al proceso y conducirlo hasta su terminación: poder de ordenación, de instrucción, de reducción, cautelar, etc.[21]

3) Territorialidad: El territorio es otro de los elementos importantes de la jurisdicción, derivación directa del ejercicio de la soberanía (arts. 2 y 6 C. Pol., y  165 L.O.P.J.). Este no es absoluto, dado que algunas excepciones son posibles, como se ha expuesto al hablar de la aplicación de la ley procesal. Recordemos que existen algunas limitaciones impuestas por tratados internacionales, como es el caso de la inmunidad diplomática, la ejecución de fallos dictados en el extranjero, o la aplicación de leyes  dictadas en otros países.

4) Exclusividad: El ejercicio de la jurisdicción es exclusiva del Estado. Ésta es una consecuencia del poder del Estado, que en nuestro caso se concede constitucionalmente al Poder Judicial (arts. 152 ss, C. Pol.). Sin embargo, esta exclusividad no es absoluta, dado que algunos diferendos -especialmente internacionales-, pueden ser trasladados a organismos internacionales. También se da el caso -ya citado-, de que se autoriza a ciertas personas u organismos para ejercer funciones cuyos efectos son de orden jurisdiccional, por ejemplo el Tribunal del Colegio de Microbiólogos. También se puede citar el caso del arbitraje y de otros medios alternativos para la solución de conflictos (conciliación y mediación), que eventualmente pueden ser trasladados a particulares, claro está, con el reconocimiento del Estado a través de una ley, y teniendo claro que estos repartidores tienen únicamente el iudicium, no así el coertio, ni el executio.

5) Unidad: La función jurisdiccional es unitaria, en el sentido de que su contenido es único e indivisible, propio de una funcional constitucional del Estado. El Estado es una entidad perpetua, y entre sus fines está el de garantizar la observancia del derecho por medio de la jurisdicción. No debemos olvidar que el Estado dicta las normas jurídicas estableciendo mandatos generales y abstractos para todas las personas en sus relaciones interindividuales. Desde luego que este carácter es observable en los Estados organizados bajo la forma  de una republica unitaria, como ocurre en la mayoría de los países. No obstante, en otras formas de organización como la federación (México, Estados Unidos, Argentina...), cada Estado o provincia tiene su propia jurisdicción, pero existe, además, una jurisdicción nacional o federal para ciertos asuntos de interés de todo el país.

La unidad se nos manifiesta también desde el punto de vista orgánico, es decir, el  Poder Judicial como parte de la unidad Estado. También la unidad se manifiesta desde el punto de vista material, es decir, del ejercicio de la función de aplicar el derecho en los casos concretos, como parte de la eficacia del ordenamiento jurídico en general.

En el plano procesal, la unidad se manifiesta en muchas atribuciones del juez y de las partes, las cuales se integran en una relación jurídica procesal que es unitaria. El juez, que tiene las atribuciones jurisdiccionales, tiene la posibilidad de resolver toda cuestión o pretensión que se le presente, siempre que sea de su competencia. Este principio es el que nos explica, en parte, la posibilidad de un que un juez penal pueda al mismo tiempo conocer de las consecuencias civiles derivadas del hecho punible.

6) Independencia (Art. 9, 154 C. Pol.)[22]: Finalmente, es importante este elemento, por cuanto de la independencia que tenga el juez, depende en gran medida la objetividad de sus decisiones. Sin embargo, la independencia no es sólo una condición formal proveniente de la ley, ella es también una condición sujeta a las reglas sociales. Por ello, hemos señalado en otras oportunidades que, para que el juez pueda alcanzar un alto grado de independencia, es necesario que la democracia se profundice en el seno del Poder Judicial; para evitar sobre todo que a través de la organización y los controles cívicos se disminuyan las presiones que operan de manera informal[23].

*Juez Natural: 1º garantía art. 35 C.Pol., que prohíbe el juzgamiento cuando es para el caso por una comisión o tribunal creados especialmente para el caso, sóllo por los tribunales creados por la ley. Tribunales de probidad y de sanciones inmediatas de la Revol. de 1948.

. B. ASPECTO ORGÁNICO:

 La decisión jurisdiccional es dictada por un órgano imparcial e independiente, que forma parte de una estructura de organización, denominada Poder Judicial. La asignación al Poder Judicial de la función jurisdiccional es consecuencia de la clásica división de poderes. La eficiencia e imparcialidad de la administración de la justicia depende de muchos factores: jurídicos, culturales, económicos, políticos, etc. Sin pretender agotar los factores o causas que influyen para que un sistema de administración de justicia sea eficiente, es necesario al menos considerar los siguientes:

o    Una organización administrativa eficiente: En dicha organización se debe evitar la visión burocratizadora del conflicto de intereses. Es necesario no sólo contar con una buena estructura física (edificio, medios tecnológicos, recursos materiales...), sino con una  organización humana motivada, flexible y participativa.

o    Un marco constitucional sólido: Ya nos referimos en páginas atrás a este especto. No bastan las enunciaciones rimbombantes, ni los tecnicismos innecesarios. Basta con una constitución clara que esté muy cerca de la realidad. En nuestro país, independientemente de las críticas que he formulado a la Sala Constitucional, lo cierto es que ésta ha sido una verdadera revolución jurídica y política en nuestro país, al darle vida a la Constitución Política y hacerla un instrumento viviente que marca las pautas esenciales de la vida social. En el plano procesal, muchos fallos de la Sala han orientado el camino para un mayor respeto de las partes, sobre todo, ha sido muy significativo  el reconocimiento del debido proceso.

o    Efectividad de las instituciones democráticas: No es suficiente solamente una hermosa Constitución Política o enormes edificios, también es necesario que el resto de las instituciones del Estado, que complementan la labor judicial, sean eficientes y se orienten dentro de un marco democrático y humanista, como por ejemplo, la Defensoría de los Habitantes, el Patronato Nacional de la Infancia, el Ministerio Público, la defensa pública, etc.

o    El tipo de proceso: Igualmente, la institución del proceso es el principal soporte de la Jurisdicción. Ésta se hace efectiva mediante el proceso, de tal manera que si éste es ineficiente, anticuado y engorroso, dicha función no se cumple de manera pronta y cumplida, como reza el texto constitucional. En nuestro país, la oralidad es el norte que debe orientar al proceso jurisdiccional, como ocurrió con el proceso penal desde 1975, y con el proceso laboral de menor cuantía  aplicado en San José. Es necesario introducir la oralidad en todos los procesos. Sin embargo, la oralidad por sí sola no es la panacea, sino que su eficacia depende de los otros factores.

o    Democracia en el Poder Judicial: No es posible avanzar si no contamos con un sistema democrático que le garantice al juez verdadera independencia, tanto en el ejercicio de sus funciones, como en el campo de su participación política, sobre todo al interior del Poder Judicial. Es necesario mejorar el sistema de nombramiento de Magistrados creando un órgano verdaderamente democrático, encargado de designar a todos los jueces, incluyendo magistrados, debidamente integrado y representativo de diversos sectores, incluyendo una presencia ciudadana[24].

o    Un buen régimen de responsabilidades. La responsabilidad del juez, tanto desde el punto de vista civil, disciplinario y penal, debe garantizar a los ciudadanos un sistema eficiente que evite la impunidad, y garantice la independencia e imparcialidad.

C. ASPECTO PROCESAL:

Con este aspecto, queremos referimos a la relación que existe entre la jurisdicción y el proceso.  No se trata solamente de considerar el aspecto formal, como se expresa el acto jurisdiccional[25], sino de determinar esa relación, y qué es  verdaderamente un proceso jurisdiccional.

Recordemos que, cuando nos referimos a las características del derecho procesal que señalábamos su (carácter instrumental, secundario o accesorio), con lo cual queríamos indicar que el derecho procesal cumple una función mediadora, que permite la aplicación del derecho sustantivo. Algunos autores, principalmente Carnellutti, afirman que  el derecho procesal  es instrumental, en el sentido  de que las normas procesales  no componen directamente un conflicto de intereses, sino que establecen los requisitos del mandato que servirá para componerlo; a diferencia de las normas materiales que por lo general contienen mandatos, puesto que componen de manera inmediata un conflicto de intereses, imponiendo una obligación, y atribuyendo eventualmente un derecho subjetivo.

En cambio, la norma procesal es instrumental, por cuanto confiere un poder (al juez) para componer el conflicto de manera mediata, por medio de la sentencia[26]. Por ello, para este autor, el proceso jurisdiccional es únicamente aquel en el cual el juez reconoce una situación jurídica (proceso declarativo), o bien la crea (proceso dispositivo). En estos casos, hay coincidencia entre jurisdicción y proceso; mientras que, cuando el juez ejecuta una sentencia, estamos en presencia de un proceso ejecutivo, que está destinado a hace cumplir un mandato. En estos casos no se podría hablar de proceso jurisdiccional.

Lo mismo  ocurriría con el proceso no contencioso[27] o jurisdicción no contenciosa, como se le denomina en nuestra legislación. Sin embargo, en sentido contrario, como lo señaláramos en paginas anteriores, Chiovenda considera que el poder jurisdiccional se manifestaría no sólo en el mandato dictado por el juez  en la parte dispositiva del fallo, donde declara el derecho, sino también mediante cualquier acto de voluntad posterior que sirva para hacer efectivo el mandato judicial[28].


    
III. LOS DOS MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN:

A. COGNITIO.
B. EJECUCIÓN FORZADA.

jueves, 26 de marzo de 2015

TEMA I. SOCIEDAD Y PROCESO

                        

                                   TEMA I :Sociedad y Derecho.

 

1.      El origen de los conflictos y su interés para el Derecho.

2.      La función del Derecho en la solución de los conflictos.

3.      Génesis social del proceso (sociología del proceso).

4.      Los diversos sistemas para resolver los conflictos.

-Autotutela

-Heterocomposición

-Autocomposición. Justicia alternativa (RAC), Justicia Restaurativa

LECTURAS: La Psicología y sociología del Proceso, Dante Barrios de Angelis

 

                                                           2*

I. SOCIEDAD Y DERECHO PROCESAL

 

I. ORIGEN DEL CONFLICTO SOCIAL:

 

Previamente a que expliquemos cuál es nuestro punto de vista sobre el contenido u objeto del Derecho Procesal, se hace necesario recordar algunas ideas sobre su origen.

 

Sabemos que, desde los tiempos más remotos de la civilización, siempre han existido conflictos entre los seres humanos y los grupos sociales. En cada época, cada sociedad ha aplicado una fórmula para solucionarlos. En las sociedades más antiguas las soluciones se daban desde una perspectiva religiosa, puesto que el ejercicio del poder (político) se confundía con el poder religioso, y el elemento central era la familia. Muchas formas se han conocido: la ley del talión, la autodefensa, el juicio de Dios, etc. En otros momentos de la historia, fueron las monarquías las que monopolizaron esta función. En el Estado moderno, éste asume esta función, monopolizándola y desplazando al particular -salvo en raras excepciones, como la legítima defensa, o en los sistemas basados en el orden religioso-[1].

 

El conflicto es, en consecuencia, un fenómeno natural en el hombre y en toda sociedad humana. El origen del Derecho y su evolución se explica, precisamente, por las transgresiones que se hacían de las reglas sociales en general. En todo conflicto, y dependiendo de la época, los intereses involucrados son de la más diversa naturaleza: religiosos, patrimoniales, físicos, morales, etc. Los sujetos que participan son diferentes (las personas físicas, los grupos sociales, las personas jurídicas, grupos de intereses económicos…). Esta complejidad, precisamente, es la que nos obliga a observar, analizar y reflexionar el conflicto sin rigidez y sin dogmatismos. Uno de los grandes errores en el proceso moderno, es su pretendida visión unitaria y rígida, a través del cual el Estado busca solucionar los conflictos con una fórmula universal, sin respetarse las diversidades del grupo como etnias, lengua, religión e historia, entre otras.

 

II. LAS FUNCIONES DEL DERECHO.

    Bernd Rüthers señala que para definir el Derecho hay dos corrientes históricas tradicionales, el Derecho Natural y las corrientes Positivistas. El Derecho Natural lo fundamenta en lo esencial, como normas inmutables que están fuera de la acción de los legisladores y las corrientes positivistas que afirman que el Derecho es lo que proviene de los órganos del Estado.

El Derecho está sujeto a los cambios, cambian sus contenidos, los conceptos. La Ciencia Jurídica necesita buscar conceptos claros.

    Se debe distinguir el derecho creado o impuesto por el Estado de otras normas que son aceptadas como el D. Canónico, ciertas reglas y costumbres del D. Internacional, acuerdos sindicales….. (p. 34). La Fuerza jurídica del Derecho se manifiesta en la ejecución de este de parte del Estado el cual asegura la pretensión de validez  por medio de la jurisdicción, sobre todo los tribunales superiores que son los que le otorgan  una eficacia real (p. 36).

    No olvidemos  cuando hablamos de Derecho de hacer la distinción entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo (p. 37). El primero es la  suma total de las normas válidas de una comunidad (fundamentan derechos y deberes) y el segundo es el poder jurídico conferido a las personas por el Derecho Objetivo para salvaguardar sus intereses (p. 39). Este derecho subjetivo implica;

       -Posibilidad de demandar, capacidad de defensa

 -Protección del individuo de sus derechos

 -Fundamento de la libertad de la persona ( P. 40) se expresa en el derecho subjetivo; en cambio en los sistemas totalitarios se restringen los Derechos Subjetivos.

El autor considera que la mejor forma para definir y comprender el Derecho es revisando sus funciones, que son varias: (p 45 ss):

      1.FUNCION DE CONTROL Y CONFIGURACION: P. 45

        -Instrumento de organización y dominio de una comunidad

        -Función Política:En una democracia: el parlamento regula diversos dominios por medio del derecho.

     2. FUNCION FORMAL DE ORDENACION: (EVITAR EL CAOS):p. 47

         -Regulación formal: del tránsito, del proceso, etc.

         -Regulación del contrato en diversas materias.

     3. LA FUNCION DE CONSERVACION( FUNCION MATERIAL DEL ORDEN): (p. 48 )

          -Conserva los principios  que  forman la estructura social (estructuras ordenadoras, competencias, etc.)

           -Se discute sobre la naturaleza “conservadora” del Derecho. En la democracia se admite la posibilidad de realizar cambios de estas estructuras……

      4.   -FUNCION DE GARANTIA JURÍDICA Y DE CLASIFICACION:

           -Se protegen los derechos individuales y colectivos: se ordenan las

            posiciones jurídicas protegidas, se garantizan el desarrollo de los espacios

            de las personas para el disfrute de sus derechos e intereses…(p. 49)

            -El derecho crea seguridad.

       5. LA FUNCION DE RESOLVER DISPUTAS: P. 49.

              -Resolver mediante una decisión vinculante y definitiva.

                    -Las partes en un proceso posibilitan el acto jurídico-político de

                     individualización  de  las normas jurídicas.

                    -Las resoluciones de los tribunales (superiores) crean principios rectores

                        que acatan los tribunales inferiores (derecho de los jueces)

       6.FUNCION DE PACIFICACION: P: 50     

               -El derecho propicia la paz social (paz jurídica, dinámica, donde se canali-

                 zan los conflictos

               -Por lo general estas decisiones son aceptadas (acceptatio legis).

               7. FUNCION EDUCADORA, MOLDEADORA: P. 52:

                   -La eficacia del Derecho crea una conciencia jurídica y transforma la mera

                    obediencia en su validez, en su aceptación mucho más allá de la fuerza.

                  -En sistema dictatoriales se impone la aceptación con una función de

                    moldear a las personas ideológicamente.            
III. LA GENESIS SOCIAL DEL PROCESO O SOCIOLOGIA DEL PROCESO(Basado en la lectura de Dante Barrios de Angelis):

       1. GENESIS SOCIAL DEL PROCESO: Este autor remarca la importancia de la sociología en el estudio del proceso, afirmando que no hay proceso sin sociedad y  no hay sociedad sin proceso. Esto significa el contenido eminentemente social e histórico del proceso, el cual requiere del aparato político para su vigencia, es decir el Estado (p. 51)

      La Sociología Jurídica es una Ciencia relativamente joven (p.51-52), que se inicia a mediados del siglo XIX. Uno de sus iniciadores es Emile Durkheim: (1858-1917) a quien se le atribuye la fundación de la sociología moderna. Entre sus  obras están : Las

Formas Elementales de la Vida Religiosa donde explica que los factores religiosos provienen de la sociedad. También trató algunos temas como el suicidio , la religión, la educación, la división del trabajo (que explica la solidaridad orgánica en una sociedad), la anomia (carencia de solidaridad social), el estudio de los hechos sociales (rechazar ideas preconcebidas, aislarse de las ideologías…,definir el hecho social,  determinar las características objetivas del hecho social).….

      Max Weber el funcionalismo: (1864-1929, Alemania): Uno de los más grandes sociólogos del Derecho. Entre sus principales características podemos señalar:

                -antipositivista, hermenéutico…

               - trató sobre la  sociología de la religión , Obras famosa: La etica protestante y el espíritu capitalista.( La ética puritana influyó en el desarrollo del capitalismo).

               -El gobierno (obra famosa: La Política como profesión, donde se refiere a los diversos tipos de liderazgo…), la burocracia, La democracia la veía como el sistema donde un líder se imponía a las masas

            La Economía: importancia de los tipos ideales para interpretar los hechos

      Entre los juristas que han puesto algún énfasis en la sociología, está Jaime Guasp (España). Los seres humanos viven en sociedad, coexisten y están limitados por el prójimo, y al generarse insatisfacción surge el reclamo, los cuales se traducen en pretensiones (el derecho las transforma en pretensión) (p. 55).

      Barrios de Angelis critica esta explicación al afirmar que materialmente es insuficiente porque no siempre se traduce en una pretensión cuando el proceso se inicia de oficio (el proceso de tipo de inquisitivo…). También es formalmente insuficiente por existir procesos sin pretensión.

       La tesis de Barrios de Angelis es que el  proceso se genera en un fenómeno social que es la insatisfacción (p. 57), la cual se manifiesta en un doble sentido:           
          a) Subjetivamente: es un fenómeno psíquico (percepción de una carencia o la amenaza de una  carencia. El afectado piensa que conducta debe adoptar.
           b) Objetivamente: la conducta acaecida deja de cumplir una norma

                (jurídica, religiosa, consuetudinaria…), señala una   distancia entre el ser y el deber ser. Sólo puede haber génesis social del  proceso si ante la insatisfacción, surge una reacción humana tangible que se traduce en un acto del proceso: la formulación de una  pretensión y esta es asumida por el tribunal (asunción).

          El ser humano frente a la insatisfacción puede adoptar una de dos conductas: pasiva, como la indiferencia,, la resignación, o activa: murmurador, quejoso, rebelde o reivindicador de su  deber judicial (p. 58)

 

2. LOS SUPUESTOS SOCIOLOGICOS:  Este autor considera que existen varios supuestos sociológicos que condicionan la génesis del proceso:

         a. Supuestos físicos: población, centralización-descentralización de autoridades (competencias)

        b. Supuestos culturales:

                    l. Organización estatal

                    2. Organización económica (sistemas capitalista, socialista…)

                    3. Relaciones de familia (los lazos de parentesco determinan, 

                        incompatibilidades, causales de recusación, representación (de menores),

                        etc.

                    4. Nivel cultural o desarrollo profesional:  analfabetismo (firma a ruego),

                       etc.

                    5. Medios tecnológicos: formas de comunicación, notificaciones…

                    6. Usos sociales y profesionales (respeto en la audiencia…)

                    7. Religión (juramento, antiguamente los juicios de dios u

                         ordalías…http://www.portalplanetasedna.com.ar/ordalia.htm

                     8. Lenguaje y tradición: fórmulas sacramentales, el juicio escrito…

 

3. FUNCION DE LA SOCIOLOGÍA DEL PROCESO:
      Qué aporta la Sociología a la ciencia del proceso?

          Se puede decir que la Sociología ha aportado mucho, enriqueciendo el esclarecimiento del Derecho, de sus instituciones como por ejemplo: La jurisprudencia de intereses en Alemania (s. XIX y primer tercio del XX) .(http://www.ucm.es/info/especulo/numero7/jlhierro.htm)

          Esta concepción toma muchos conceptos de la sociología: institución, roles, pautas, etc., métodos sociológicos de investigación (muestras,

Entrevistas), etc.

4. FUNCION SOCIAL DEL PROCESO:

      -JURIDICA: convierte la insatisfacción en satisfacción, lo cual se hace                    mediante un cambio valorativo afirmando los valores propios del derecho:               justicia,  seguridad, libertad, igualdad etc.

        -SOCIAL:

        -Educación curricular

        -Educativo (como en el proceso oral y público)

        -derecho paralelo o espontáneo (que se incorpora en reformas)

IV. LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA:

     Werner Goldschmidt, Pedro  Aragoneses y otros consideran que las fórmulas para resolver los conflictos entre individuos y grupos en una sociedad, son formas de "reparto", es decir, de cómo el poder del Estado, por medio de sus órganos, administra la  justicia. Igualmente, en la evolución de las sociedades, las fórmulas para alcanzar la justicia han sido diferentes. Estos sistemas han variado en cada época y en cada cultura, pues, al final de cuentas, se han construido sobre una concepción política, filosófica o religiosa. En el Derecho Romano en general, se entendía por justo lo que estaba conforme al derecho (ius). Sobre esta base, Ulpiano definía la justicia como aquella constante y perpetua voluntad  de dar a cada uno su derecho. En la Edad Media, sin entrar a precisar momentos y lugares, la idea de la justicia estuvo muy vinculada a la idea de Dios, y a partir del Renacimiento y de los siglos XVII y XVIII, la idea de la justicia estuvo vinculada a la razón, que es lo que caracteriza el pensamiento político y jurídico moderno.

 

Uno de los principales temas que la doctrina ha debatido desde el siglo XIX es lo relacionado a qué criterios deben aplicarse para que los “repartidores” o administradores de justicia lo hagan de la mejor manera posible. El debate no ha sido únicamente objeto del pensamiento jurídico, sino de la filosofía y de las ciencias sociales en general. Pensar  en cómo se administra la justicia en los Estados modernos, es pensar en una de las áreas fundamentales que corresponden a los Estados  y a las diversas organizaciones sociales nacionales e internacionales.

 

La búsqueda de los mejores mecanismos y de los más objetivos, han variado en el tiempo y en los territorios, así como en el ámbito de su aplicación (conflictos laborales, de familia, civiles, administrativos, etc.). La evolución no siempre ha sido la misma en cada uno de estos ámbitos, aún cuando hayan tenido algunas características en común al amparo de una misma institucionalidad estatal, sobre todo al abrigo de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales. La característica común, al menos en los países occidentales, después de la Segunda Guerra Mundial, ha sido la construcción de un andamiaje constitucional  en el Estado de Derecho o en el Estado Social de Derecho:

Las cuestiones más importantes que se han planteado son:

o    Quiénes deben ser los repartidores y quiénes los receptores o usuarios?;

o    Qué objeto debe someterse al reparto;

o    Y mediante qué forma o procedimiento debe realizarse?[2].

 

Creemos que para que un sistema de Justicia o de reparto sea eficaz, es necesario que se cumplan al menos:

 

o    Que el sistema esté orientado por un principio supremo de la Justicia, consistente en el desarrollo de la personalidad. Éste contiene dos elementos esenciales: por un lado, el humanismo, que abarca tanto la igualdad de tratamiento de los individuos, y el de la unicidad, que nos enseña que cada persona es un ser singular con su propia personalidad y su propia historia. También forma parte de aquél la tolerancia, en virtud la cual se enseña que todas las opiniones deben ser respetadas y examinadas con el mismo rigor dentro del proceso.

 

o    Además, para que tales postulados se cumplan, es indispensable un marco mínimo constitucional-legal que garantice la eficacia del sistema justicia. Este marco debe garantizar al sujeto el ejercicio de su libertad frente a los otros y frente a los poderes públicos. Este régimen de garantías depende, en su desarrollo, del Estado de Derecho alcanzado por una sociedad, y del debido proceso que, en nuestro caso, está reconocido y garantizado por la Sala Constitucional[3].

 

o    También es importante considerar el marco socio-político y económico. Todo sistema de administración de  justicia es una respuesta al tipo de organización política y económica. Por ello, entre más desarrollado esté el sistema democrático, la justicia será probablemente más eficaz y eficiente, dependiendo esto, en gran medida, de los recursos que el estado le asigne. Sin embargo, nuestra mayor preocupación se centra esencialmente, y en esto seguimos al profesor Cappelletti, en el sentido de que también los jueces son humanos con sus sentimientos, pasiones y debilidades. Estos sentimientos son "afectos, tendencias, odios, rencores, convicciones, fanatismos; todas las variaciones de esa realidad misteriosa maravillosa y contradictoria que encierra la espiritualidad humana, reflejadas con o sin velos, en las líneas frías, ordenadas, compuestas de los repertorios de la jurisprudencia: pasiones desencantadas, pasiones recogidas, ternuras, temblores; en los estantes enmohecidos de las secretarías de los tribunales"[4].

 

o    El sistema de nombramiento de Magistrados y la independencia real de los jueces son condiciones fundamentales para que el sistema sea eficaz.

 

Para poder comprender las diversas formas de solución de los conflictos, es necesario recordar cuál es la finalidad o cuáles son sus funciones del Derecho, sobre todo aquellas relacionadas con la solución de las disputas. Recordemos que éste está integrado por normas materiales y procesales, cuyo contenido abordaremos más adelante. Para solucionar estos conflictos, se habla de diversos sistemas de reparto o solución de conflictos de intereses, los cuales son:

 

a. AUTODEFENSA O AUTOTUTELA: Este sistema, prácticamente, no existe hoy día, salvo por vía de excepción, como es el caso de la legítima defensa y del estado de necesidad. Es la forma más primitiva de resolver los conflictos, y ésta expresa la reacción natural del sujeto frente a la lesión de sus derechos e intereses, con prescindencia de toda solidaridad social. Este medio de solución de conflictos fue el que rigió en períodos muy antiguos, antes de que se desarrollaran las primeras formas de organización social.

 

Sin embargo, de ésta quedan algunos resabios en los ordenamientos jurídicos, es decir, situaciones en que la ley autoriza a las personas (legítimamente) a actuar recurriendo a la fuerza para resolver de manera individual y unilateral el conflicto[5]. En estos casos, la ley autoriza a la persona a darse su propia protección o tomar las medidas que conduzcan a salvaguardar su humanidad, así como de sus bienes patrimoniales frente a las acciones ilegítimas de otros miembros de la colectividad, ante la imposibilidad del Estado de defender al particular o de brindarle protección a las personas y a sus bienes. Se habla de medidas de autotutela tanto en el derecho internacional como en el derecho interno[6]. De estas últimas, nuestro ordenamiento regula algunas medidas específicas, como la legítima defensa  (artículo 28  del Código Penal), del estado de necesidad (art.  27 C. Penal), y la defensa de la posesión a cargo del propietario o de un poseedor legítimo (artículo 305 del Código Civil)[7].

 

b. AUTOCOMPOSICIÓN: En la autocomposición, las partes  involucradas en el conflicto ponen término a éste sin necesidad de que intervenga un tercero. Es el segundo grado más avanzado en la solución de los conflictos, por cuanto se trata de soluciones reflexionadas, que pueden darse de manera previa para evitar el conflicto, como la transacción, o después del proceso para separarse de la vía jurisdiccional -el desistimiento que hace el demandante (art. 204 CPC), la renuncia (art. 207 CPC), y la transacción (art. 219 CPC)-.

 

Dentro de esta manera de solucionar los conflictos, podemos incluir la justicia restaurativa y la justicia alternativa, es decir, la solución alternativa de conflictos, que les permite a las partes involucradas evitar o apartarse de la justicia oficial o estatal. Este método ha sido, incluso, llevado a una ley en nuestro país (Ley N.7727 de 1998), que regula la mediación, la conciliación y el arbitraje[8]. Sin embargo, pese a que algunos hacen de este sistema una panacea para la solución que vive nuestro país en el campo de la administración de la justicia, algunos advierten el peligro de una tendencia hacia la privatización de la justicia, en vez de hacer más eficiente y democrática la justicia del Estado[9]. Nosotros también compartimos en parte esta preocupación, pues hemos visto que la crisis en la justicia costarricense es una consecuencia del propio Estado, donde sus estructuras rígidas y verticales, y la ausencia de una democracia real en el poder judicial, impiden que la justicia sea más eficiente en manos de un juez verdaderamente independiente y democrático[10]. Pero, no podemos negar algunas ventajas de este sistema que permite una mejor comunicación entre las partes involucradas y la asunción de la responsabilidad de cada uno.

 

c. HETEROCOMPOSICIÓN: En la heterocomposición el conflicto es resuelto por un tercero. Se reconocen varios tipos:

Cuando el tercero es el juez, es decir, un funcionario del Estado, quien se supone debe ser objetivo y neutral. En estos casos, hablamos de la justicia estatal u oficial, impartida por jueces conocedores del derecho, en su condición de funcionarios públicos, sujetos a las regulaciones del Derecho Público, particularmente de la Constitución Política y de la ley (sobre todo la Ley Orgánica del Poder Judicial y los códigos procesales en las diversas materias del Derecho: procesal civil, procesal penal, etc.). Este tercero puede ser:

    _Un letrado, o sea, un juez  profesional en derecho que tiene la ventaja de adquirir una gran experiencia y un gran dominio técnico;

    _ Un juez lego, que es un ciudadano común. Existen dos clases de tribunales que integran legos: el tribunal de jurados[11], que está integrado de dos órganos con funciones distintas pero complementarias: el colegio de jurados encargado de dictaminar sobre la responsabilidad del acusado o demandado, y el juez letrado que dirige el debate, asesora el jurado y se pronuncia sobre las consecuencias legales, y el tribunal de escabinos[12], que es un tribunal unitario que integra a jueces letrados y  legos[13].

 

 _El arbitraje, que es una de las formas de la resolución alternativa de conflictos. Incluimos el arbitraje en la heterocomposición, pues pese a que son las partes involucradas las que pactan someter el conflicto a arbitraje, es, en definitiva, un tercero quien decide mediante el dictado de una sentencia llamada laudo, cuyos efectos son equiparados por la ley a la dictada por un juez del estatal. La mediación y la conciliación??. Pese a que interviene un tercero, éste no decide, sino que interviene para facilitar la solución mediante acuerdo de ambas partes.

 

El arbitraje está garantizado en la Constitución Política (art. 43), que permite que toda persona termine sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente. El arbitraje estaba regulado en el Código de Procedimientos Civiles, pero, actualmente quedó dentro de la Ley del RAC N° 7727 de 1998. También está regulado en el Código de Trabajo, junto con la conciliación. Sin embargo, es el propio juez de trabajo, junto con un representante de los trabajadores y otro de los patronos, quienes integran el tribunal arbitral (arts. 405 y ss CT). La Ley de RAC establece que podrán someterse a arbitraje las controversias patrimoniales presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, sobre las cuales las partes tengan la libre disposición (art. 18 Ley RAC).

 

        Existen tribunales unipersonales y pluripersonales o colegiados. Pueden ser de derecho, si sus integrantes son profesionales en derecho o de equidad. Esta ley regula todo lo relacionado con la forma de componer o integrar el tribunal, sobre sus competencias y atribuciones, sobre el procedimiento arbitral en el cual existe una fase para formalizar la demanda y otra para contestarla, las audiencias orales para recibir pruebas, y finalmente, la sentencia llamada laudo y sus recursos.

 

                                             


[1] Sobre la evolución histórica del conflicto y su tratamiento social, pueden consultarse: En el Derecho antiguo, la familia era el elemento central, más que el individuo. Las normas consuetudinarias regulaba la vida social de una manera sobria, ceremoniosa y simbólica (Jorge Enrique Guier, “Historia del Derecho”, tomo I, 1968, pág. 42). En el Derecho Romano antiguo, el derecho era muy estricto o severo, muy formal y conservador, como por ejemplo, las Doce Tablas (René Foignet, “Manual Elemental de Derecho Romano”, Ed. José M. Cajica, México, 1948, pág. 9).
[2] ARAGONESES, Pedro, "Proceso y derecho procesal", Aguilar, Madrid 1960,  pág. 4.
    [3] Véase, en especial, el voto 1739 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.
 [4] CAPPELLETTI, Mauro, "Proceso, Ideologías, Sociedad", EJEA, Buenos Aires, 1974, pág. 4.
[5] Véase NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, “Proceso, autocomposición y autodefensa” Imprenta Universitaria, México, 1947, pág. 26 ss.
[6] No hay duda que en el Derecho Internacional, la institución de la Autotutela tiene una regulación muy particular, que le permite a un Estado actuar unilateralmente frente a terceros Estados, ante agresiones ilegítimas (ver Diccionario Jurídico ESPASA, Madrid 1999, pág. 103-104).
 [7] Sobre estas excepciones, puede consultarse CLARÍA OLMEDO, "Derecho Procesal", Depalma, 1983, t. I., pág. 4.
[8] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”, ed. del Colegio de Abogados, 1995.
[9] Entre ellos, el profesor Walter Antillón Montealegre, “Jurisdicción y RAC”, ídem, pág.  31 y ss.
[10] Véase mi artículo “La Crisis en la........”, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UCR,....., “La justicia y la politiquería andan de la mano”, Semanario Universidad, 6 diciembre del 2000.
[11] En Estados Unidos está garantizado en la 5ª enmienda para todo tipo de procesos. Sin embargo, en asuntos ordinarios (no penales), cuyas pretensiones sean mayores de 20 dólares, se puede someter al Jurado (VII enmienda).
   Origen. El origen del Jurado se remota a la Carta Magna (1215) en Inglaterra (ver ESTUDIOS E INVESTIGACIONES, nº13, del Congreso de la Nación, Argentina).
   En El Salvador (art. 189 Const. Pol.), se remite el sistema de jurados, siendo uno de los pocos casos donde persiste esta institución, pese a que se ha señalado un marcado debilitamiento  (ver la Crisis del Tribunal de Jurados en El Salvador”, http//www.Fusades.com.sv). También existe en Rusia, Dinamarca y Noruega.
[12] Existe en Venezuela. Está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se permite la participación ciudadana. Están los jueces mixtos, integrados por un juez letrado que lo preside, y dos legos, que conocen de delitos con penas entre 4 y 16 años.
   También existen en Cuba, Francia, Alemania e Italia. En Alemania, las Salas de apelaciones, en materia Comercial, están integradas por un juez letrado, que la preside, y dos jueces honorarios, que deben ser calificados comerciantes (ver Leible, pág 75.). En Córdoba, desde 1998, admite este tribunal (3 jueces profesionales y dos escabinos).
 
 
[14] ARAGONESES, Pedro, "Proceso y derecho procesal", Aguilar, Madrid 1960,  pág. 4.
 [15] Sobre estas excepciones, puede consultarse CLARÍA OLMEDO, "Derecho Procesal", Depalma, 1983, t. I., pág. 4.
[16] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”, ed. del Colegio de Abogados, 1995.