jueves, 26 de marzo de 2015

TEMA I. SOCIEDAD Y PROCESO

                        

                                   TEMA I :Sociedad y Derecho.

 

1.      El origen de los conflictos y su interés para el Derecho.

2.      La función del Derecho en la solución de los conflictos.

3.      Génesis social del proceso (sociología del proceso).

4.      Los diversos sistemas para resolver los conflictos.

-Autotutela

-Heterocomposición

-Autocomposición. Justicia alternativa (RAC), Justicia Restaurativa

LECTURAS: La Psicología y sociología del Proceso, Dante Barrios de Angelis

 

                                                           2*

I. SOCIEDAD Y DERECHO PROCESAL

 

I. ORIGEN DEL CONFLICTO SOCIAL:

 

Previamente a que expliquemos cuál es nuestro punto de vista sobre el contenido u objeto del Derecho Procesal, se hace necesario recordar algunas ideas sobre su origen.

 

Sabemos que, desde los tiempos más remotos de la civilización, siempre han existido conflictos entre los seres humanos y los grupos sociales. En cada época, cada sociedad ha aplicado una fórmula para solucionarlos. En las sociedades más antiguas las soluciones se daban desde una perspectiva religiosa, puesto que el ejercicio del poder (político) se confundía con el poder religioso, y el elemento central era la familia. Muchas formas se han conocido: la ley del talión, la autodefensa, el juicio de Dios, etc. En otros momentos de la historia, fueron las monarquías las que monopolizaron esta función. En el Estado moderno, éste asume esta función, monopolizándola y desplazando al particular -salvo en raras excepciones, como la legítima defensa, o en los sistemas basados en el orden religioso-[1].

 

El conflicto es, en consecuencia, un fenómeno natural en el hombre y en toda sociedad humana. El origen del Derecho y su evolución se explica, precisamente, por las transgresiones que se hacían de las reglas sociales en general. En todo conflicto, y dependiendo de la época, los intereses involucrados son de la más diversa naturaleza: religiosos, patrimoniales, físicos, morales, etc. Los sujetos que participan son diferentes (las personas físicas, los grupos sociales, las personas jurídicas, grupos de intereses económicos…). Esta complejidad, precisamente, es la que nos obliga a observar, analizar y reflexionar el conflicto sin rigidez y sin dogmatismos. Uno de los grandes errores en el proceso moderno, es su pretendida visión unitaria y rígida, a través del cual el Estado busca solucionar los conflictos con una fórmula universal, sin respetarse las diversidades del grupo como etnias, lengua, religión e historia, entre otras.

 

II. LAS FUNCIONES DEL DERECHO.

    Bernd Rüthers señala que para definir el Derecho hay dos corrientes históricas tradicionales, el Derecho Natural y las corrientes Positivistas. El Derecho Natural lo fundamenta en lo esencial, como normas inmutables que están fuera de la acción de los legisladores y las corrientes positivistas que afirman que el Derecho es lo que proviene de los órganos del Estado.

El Derecho está sujeto a los cambios, cambian sus contenidos, los conceptos. La Ciencia Jurídica necesita buscar conceptos claros.

    Se debe distinguir el derecho creado o impuesto por el Estado de otras normas que son aceptadas como el D. Canónico, ciertas reglas y costumbres del D. Internacional, acuerdos sindicales….. (p. 34). La Fuerza jurídica del Derecho se manifiesta en la ejecución de este de parte del Estado el cual asegura la pretensión de validez  por medio de la jurisdicción, sobre todo los tribunales superiores que son los que le otorgan  una eficacia real (p. 36).

    No olvidemos  cuando hablamos de Derecho de hacer la distinción entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo (p. 37). El primero es la  suma total de las normas válidas de una comunidad (fundamentan derechos y deberes) y el segundo es el poder jurídico conferido a las personas por el Derecho Objetivo para salvaguardar sus intereses (p. 39). Este derecho subjetivo implica;

       -Posibilidad de demandar, capacidad de defensa

 -Protección del individuo de sus derechos

 -Fundamento de la libertad de la persona ( P. 40) se expresa en el derecho subjetivo; en cambio en los sistemas totalitarios se restringen los Derechos Subjetivos.

El autor considera que la mejor forma para definir y comprender el Derecho es revisando sus funciones, que son varias: (p 45 ss):

      1.FUNCION DE CONTROL Y CONFIGURACION: P. 45

        -Instrumento de organización y dominio de una comunidad

        -Función Política:En una democracia: el parlamento regula diversos dominios por medio del derecho.

     2. FUNCION FORMAL DE ORDENACION: (EVITAR EL CAOS):p. 47

         -Regulación formal: del tránsito, del proceso, etc.

         -Regulación del contrato en diversas materias.

     3. LA FUNCION DE CONSERVACION( FUNCION MATERIAL DEL ORDEN): (p. 48 )

          -Conserva los principios  que  forman la estructura social (estructuras ordenadoras, competencias, etc.)

           -Se discute sobre la naturaleza “conservadora” del Derecho. En la democracia se admite la posibilidad de realizar cambios de estas estructuras……

      4.   -FUNCION DE GARANTIA JURÍDICA Y DE CLASIFICACION:

           -Se protegen los derechos individuales y colectivos: se ordenan las

            posiciones jurídicas protegidas, se garantizan el desarrollo de los espacios

            de las personas para el disfrute de sus derechos e intereses…(p. 49)

            -El derecho crea seguridad.

       5. LA FUNCION DE RESOLVER DISPUTAS: P. 49.

              -Resolver mediante una decisión vinculante y definitiva.

                    -Las partes en un proceso posibilitan el acto jurídico-político de

                     individualización  de  las normas jurídicas.

                    -Las resoluciones de los tribunales (superiores) crean principios rectores

                        que acatan los tribunales inferiores (derecho de los jueces)

       6.FUNCION DE PACIFICACION: P: 50     

               -El derecho propicia la paz social (paz jurídica, dinámica, donde se canali-

                 zan los conflictos

               -Por lo general estas decisiones son aceptadas (acceptatio legis).

               7. FUNCION EDUCADORA, MOLDEADORA: P. 52:

                   -La eficacia del Derecho crea una conciencia jurídica y transforma la mera

                    obediencia en su validez, en su aceptación mucho más allá de la fuerza.

                  -En sistema dictatoriales se impone la aceptación con una función de

                    moldear a las personas ideológicamente.            
III. LA GENESIS SOCIAL DEL PROCESO O SOCIOLOGIA DEL PROCESO(Basado en la lectura de Dante Barrios de Angelis):

       1. GENESIS SOCIAL DEL PROCESO: Este autor remarca la importancia de la sociología en el estudio del proceso, afirmando que no hay proceso sin sociedad y  no hay sociedad sin proceso. Esto significa el contenido eminentemente social e histórico del proceso, el cual requiere del aparato político para su vigencia, es decir el Estado (p. 51)

      La Sociología Jurídica es una Ciencia relativamente joven (p.51-52), que se inicia a mediados del siglo XIX. Uno de sus iniciadores es Emile Durkheim: (1858-1917) a quien se le atribuye la fundación de la sociología moderna. Entre sus  obras están : Las

Formas Elementales de la Vida Religiosa donde explica que los factores religiosos provienen de la sociedad. También trató algunos temas como el suicidio , la religión, la educación, la división del trabajo (que explica la solidaridad orgánica en una sociedad), la anomia (carencia de solidaridad social), el estudio de los hechos sociales (rechazar ideas preconcebidas, aislarse de las ideologías…,definir el hecho social,  determinar las características objetivas del hecho social).….

      Max Weber el funcionalismo: (1864-1929, Alemania): Uno de los más grandes sociólogos del Derecho. Entre sus principales características podemos señalar:

                -antipositivista, hermenéutico…

               - trató sobre la  sociología de la religión , Obras famosa: La etica protestante y el espíritu capitalista.( La ética puritana influyó en el desarrollo del capitalismo).

               -El gobierno (obra famosa: La Política como profesión, donde se refiere a los diversos tipos de liderazgo…), la burocracia, La democracia la veía como el sistema donde un líder se imponía a las masas

            La Economía: importancia de los tipos ideales para interpretar los hechos

      Entre los juristas que han puesto algún énfasis en la sociología, está Jaime Guasp (España). Los seres humanos viven en sociedad, coexisten y están limitados por el prójimo, y al generarse insatisfacción surge el reclamo, los cuales se traducen en pretensiones (el derecho las transforma en pretensión) (p. 55).

      Barrios de Angelis critica esta explicación al afirmar que materialmente es insuficiente porque no siempre se traduce en una pretensión cuando el proceso se inicia de oficio (el proceso de tipo de inquisitivo…). También es formalmente insuficiente por existir procesos sin pretensión.

       La tesis de Barrios de Angelis es que el  proceso se genera en un fenómeno social que es la insatisfacción (p. 57), la cual se manifiesta en un doble sentido:           
          a) Subjetivamente: es un fenómeno psíquico (percepción de una carencia o la amenaza de una  carencia. El afectado piensa que conducta debe adoptar.
           b) Objetivamente: la conducta acaecida deja de cumplir una norma

                (jurídica, religiosa, consuetudinaria…), señala una   distancia entre el ser y el deber ser. Sólo puede haber génesis social del  proceso si ante la insatisfacción, surge una reacción humana tangible que se traduce en un acto del proceso: la formulación de una  pretensión y esta es asumida por el tribunal (asunción).

          El ser humano frente a la insatisfacción puede adoptar una de dos conductas: pasiva, como la indiferencia,, la resignación, o activa: murmurador, quejoso, rebelde o reivindicador de su  deber judicial (p. 58)

 

2. LOS SUPUESTOS SOCIOLOGICOS:  Este autor considera que existen varios supuestos sociológicos que condicionan la génesis del proceso:

         a. Supuestos físicos: población, centralización-descentralización de autoridades (competencias)

        b. Supuestos culturales:

                    l. Organización estatal

                    2. Organización económica (sistemas capitalista, socialista…)

                    3. Relaciones de familia (los lazos de parentesco determinan, 

                        incompatibilidades, causales de recusación, representación (de menores),

                        etc.

                    4. Nivel cultural o desarrollo profesional:  analfabetismo (firma a ruego),

                       etc.

                    5. Medios tecnológicos: formas de comunicación, notificaciones…

                    6. Usos sociales y profesionales (respeto en la audiencia…)

                    7. Religión (juramento, antiguamente los juicios de dios u

                         ordalías…http://www.portalplanetasedna.com.ar/ordalia.htm

                     8. Lenguaje y tradición: fórmulas sacramentales, el juicio escrito…

 

3. FUNCION DE LA SOCIOLOGÍA DEL PROCESO:
      Qué aporta la Sociología a la ciencia del proceso?

          Se puede decir que la Sociología ha aportado mucho, enriqueciendo el esclarecimiento del Derecho, de sus instituciones como por ejemplo: La jurisprudencia de intereses en Alemania (s. XIX y primer tercio del XX) .(http://www.ucm.es/info/especulo/numero7/jlhierro.htm)

          Esta concepción toma muchos conceptos de la sociología: institución, roles, pautas, etc., métodos sociológicos de investigación (muestras,

Entrevistas), etc.

4. FUNCION SOCIAL DEL PROCESO:

      -JURIDICA: convierte la insatisfacción en satisfacción, lo cual se hace                    mediante un cambio valorativo afirmando los valores propios del derecho:               justicia,  seguridad, libertad, igualdad etc.

        -SOCIAL:

        -Educación curricular

        -Educativo (como en el proceso oral y público)

        -derecho paralelo o espontáneo (que se incorpora en reformas)

IV. LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA:

     Werner Goldschmidt, Pedro  Aragoneses y otros consideran que las fórmulas para resolver los conflictos entre individuos y grupos en una sociedad, son formas de "reparto", es decir, de cómo el poder del Estado, por medio de sus órganos, administra la  justicia. Igualmente, en la evolución de las sociedades, las fórmulas para alcanzar la justicia han sido diferentes. Estos sistemas han variado en cada época y en cada cultura, pues, al final de cuentas, se han construido sobre una concepción política, filosófica o religiosa. En el Derecho Romano en general, se entendía por justo lo que estaba conforme al derecho (ius). Sobre esta base, Ulpiano definía la justicia como aquella constante y perpetua voluntad  de dar a cada uno su derecho. En la Edad Media, sin entrar a precisar momentos y lugares, la idea de la justicia estuvo muy vinculada a la idea de Dios, y a partir del Renacimiento y de los siglos XVII y XVIII, la idea de la justicia estuvo vinculada a la razón, que es lo que caracteriza el pensamiento político y jurídico moderno.

 

Uno de los principales temas que la doctrina ha debatido desde el siglo XIX es lo relacionado a qué criterios deben aplicarse para que los “repartidores” o administradores de justicia lo hagan de la mejor manera posible. El debate no ha sido únicamente objeto del pensamiento jurídico, sino de la filosofía y de las ciencias sociales en general. Pensar  en cómo se administra la justicia en los Estados modernos, es pensar en una de las áreas fundamentales que corresponden a los Estados  y a las diversas organizaciones sociales nacionales e internacionales.

 

La búsqueda de los mejores mecanismos y de los más objetivos, han variado en el tiempo y en los territorios, así como en el ámbito de su aplicación (conflictos laborales, de familia, civiles, administrativos, etc.). La evolución no siempre ha sido la misma en cada uno de estos ámbitos, aún cuando hayan tenido algunas características en común al amparo de una misma institucionalidad estatal, sobre todo al abrigo de la constitucionalidad y de los derechos fundamentales. La característica común, al menos en los países occidentales, después de la Segunda Guerra Mundial, ha sido la construcción de un andamiaje constitucional  en el Estado de Derecho o en el Estado Social de Derecho:

Las cuestiones más importantes que se han planteado son:

o    Quiénes deben ser los repartidores y quiénes los receptores o usuarios?;

o    Qué objeto debe someterse al reparto;

o    Y mediante qué forma o procedimiento debe realizarse?[2].

 

Creemos que para que un sistema de Justicia o de reparto sea eficaz, es necesario que se cumplan al menos:

 

o    Que el sistema esté orientado por un principio supremo de la Justicia, consistente en el desarrollo de la personalidad. Éste contiene dos elementos esenciales: por un lado, el humanismo, que abarca tanto la igualdad de tratamiento de los individuos, y el de la unicidad, que nos enseña que cada persona es un ser singular con su propia personalidad y su propia historia. También forma parte de aquél la tolerancia, en virtud la cual se enseña que todas las opiniones deben ser respetadas y examinadas con el mismo rigor dentro del proceso.

 

o    Además, para que tales postulados se cumplan, es indispensable un marco mínimo constitucional-legal que garantice la eficacia del sistema justicia. Este marco debe garantizar al sujeto el ejercicio de su libertad frente a los otros y frente a los poderes públicos. Este régimen de garantías depende, en su desarrollo, del Estado de Derecho alcanzado por una sociedad, y del debido proceso que, en nuestro caso, está reconocido y garantizado por la Sala Constitucional[3].

 

o    También es importante considerar el marco socio-político y económico. Todo sistema de administración de  justicia es una respuesta al tipo de organización política y económica. Por ello, entre más desarrollado esté el sistema democrático, la justicia será probablemente más eficaz y eficiente, dependiendo esto, en gran medida, de los recursos que el estado le asigne. Sin embargo, nuestra mayor preocupación se centra esencialmente, y en esto seguimos al profesor Cappelletti, en el sentido de que también los jueces son humanos con sus sentimientos, pasiones y debilidades. Estos sentimientos son "afectos, tendencias, odios, rencores, convicciones, fanatismos; todas las variaciones de esa realidad misteriosa maravillosa y contradictoria que encierra la espiritualidad humana, reflejadas con o sin velos, en las líneas frías, ordenadas, compuestas de los repertorios de la jurisprudencia: pasiones desencantadas, pasiones recogidas, ternuras, temblores; en los estantes enmohecidos de las secretarías de los tribunales"[4].

 

o    El sistema de nombramiento de Magistrados y la independencia real de los jueces son condiciones fundamentales para que el sistema sea eficaz.

 

Para poder comprender las diversas formas de solución de los conflictos, es necesario recordar cuál es la finalidad o cuáles son sus funciones del Derecho, sobre todo aquellas relacionadas con la solución de las disputas. Recordemos que éste está integrado por normas materiales y procesales, cuyo contenido abordaremos más adelante. Para solucionar estos conflictos, se habla de diversos sistemas de reparto o solución de conflictos de intereses, los cuales son:

 

a. AUTODEFENSA O AUTOTUTELA: Este sistema, prácticamente, no existe hoy día, salvo por vía de excepción, como es el caso de la legítima defensa y del estado de necesidad. Es la forma más primitiva de resolver los conflictos, y ésta expresa la reacción natural del sujeto frente a la lesión de sus derechos e intereses, con prescindencia de toda solidaridad social. Este medio de solución de conflictos fue el que rigió en períodos muy antiguos, antes de que se desarrollaran las primeras formas de organización social.

 

Sin embargo, de ésta quedan algunos resabios en los ordenamientos jurídicos, es decir, situaciones en que la ley autoriza a las personas (legítimamente) a actuar recurriendo a la fuerza para resolver de manera individual y unilateral el conflicto[5]. En estos casos, la ley autoriza a la persona a darse su propia protección o tomar las medidas que conduzcan a salvaguardar su humanidad, así como de sus bienes patrimoniales frente a las acciones ilegítimas de otros miembros de la colectividad, ante la imposibilidad del Estado de defender al particular o de brindarle protección a las personas y a sus bienes. Se habla de medidas de autotutela tanto en el derecho internacional como en el derecho interno[6]. De estas últimas, nuestro ordenamiento regula algunas medidas específicas, como la legítima defensa  (artículo 28  del Código Penal), del estado de necesidad (art.  27 C. Penal), y la defensa de la posesión a cargo del propietario o de un poseedor legítimo (artículo 305 del Código Civil)[7].

 

b. AUTOCOMPOSICIÓN: En la autocomposición, las partes  involucradas en el conflicto ponen término a éste sin necesidad de que intervenga un tercero. Es el segundo grado más avanzado en la solución de los conflictos, por cuanto se trata de soluciones reflexionadas, que pueden darse de manera previa para evitar el conflicto, como la transacción, o después del proceso para separarse de la vía jurisdiccional -el desistimiento que hace el demandante (art. 204 CPC), la renuncia (art. 207 CPC), y la transacción (art. 219 CPC)-.

 

Dentro de esta manera de solucionar los conflictos, podemos incluir la justicia restaurativa y la justicia alternativa, es decir, la solución alternativa de conflictos, que les permite a las partes involucradas evitar o apartarse de la justicia oficial o estatal. Este método ha sido, incluso, llevado a una ley en nuestro país (Ley N.7727 de 1998), que regula la mediación, la conciliación y el arbitraje[8]. Sin embargo, pese a que algunos hacen de este sistema una panacea para la solución que vive nuestro país en el campo de la administración de la justicia, algunos advierten el peligro de una tendencia hacia la privatización de la justicia, en vez de hacer más eficiente y democrática la justicia del Estado[9]. Nosotros también compartimos en parte esta preocupación, pues hemos visto que la crisis en la justicia costarricense es una consecuencia del propio Estado, donde sus estructuras rígidas y verticales, y la ausencia de una democracia real en el poder judicial, impiden que la justicia sea más eficiente en manos de un juez verdaderamente independiente y democrático[10]. Pero, no podemos negar algunas ventajas de este sistema que permite una mejor comunicación entre las partes involucradas y la asunción de la responsabilidad de cada uno.

 

c. HETEROCOMPOSICIÓN: En la heterocomposición el conflicto es resuelto por un tercero. Se reconocen varios tipos:

Cuando el tercero es el juez, es decir, un funcionario del Estado, quien se supone debe ser objetivo y neutral. En estos casos, hablamos de la justicia estatal u oficial, impartida por jueces conocedores del derecho, en su condición de funcionarios públicos, sujetos a las regulaciones del Derecho Público, particularmente de la Constitución Política y de la ley (sobre todo la Ley Orgánica del Poder Judicial y los códigos procesales en las diversas materias del Derecho: procesal civil, procesal penal, etc.). Este tercero puede ser:

    _Un letrado, o sea, un juez  profesional en derecho que tiene la ventaja de adquirir una gran experiencia y un gran dominio técnico;

    _ Un juez lego, que es un ciudadano común. Existen dos clases de tribunales que integran legos: el tribunal de jurados[11], que está integrado de dos órganos con funciones distintas pero complementarias: el colegio de jurados encargado de dictaminar sobre la responsabilidad del acusado o demandado, y el juez letrado que dirige el debate, asesora el jurado y se pronuncia sobre las consecuencias legales, y el tribunal de escabinos[12], que es un tribunal unitario que integra a jueces letrados y  legos[13].

 

 _El arbitraje, que es una de las formas de la resolución alternativa de conflictos. Incluimos el arbitraje en la heterocomposición, pues pese a que son las partes involucradas las que pactan someter el conflicto a arbitraje, es, en definitiva, un tercero quien decide mediante el dictado de una sentencia llamada laudo, cuyos efectos son equiparados por la ley a la dictada por un juez del estatal. La mediación y la conciliación??. Pese a que interviene un tercero, éste no decide, sino que interviene para facilitar la solución mediante acuerdo de ambas partes.

 

El arbitraje está garantizado en la Constitución Política (art. 43), que permite que toda persona termine sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente. El arbitraje estaba regulado en el Código de Procedimientos Civiles, pero, actualmente quedó dentro de la Ley del RAC N° 7727 de 1998. También está regulado en el Código de Trabajo, junto con la conciliación. Sin embargo, es el propio juez de trabajo, junto con un representante de los trabajadores y otro de los patronos, quienes integran el tribunal arbitral (arts. 405 y ss CT). La Ley de RAC establece que podrán someterse a arbitraje las controversias patrimoniales presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, sobre las cuales las partes tengan la libre disposición (art. 18 Ley RAC).

 

        Existen tribunales unipersonales y pluripersonales o colegiados. Pueden ser de derecho, si sus integrantes son profesionales en derecho o de equidad. Esta ley regula todo lo relacionado con la forma de componer o integrar el tribunal, sobre sus competencias y atribuciones, sobre el procedimiento arbitral en el cual existe una fase para formalizar la demanda y otra para contestarla, las audiencias orales para recibir pruebas, y finalmente, la sentencia llamada laudo y sus recursos.

 

                                             


[1] Sobre la evolución histórica del conflicto y su tratamiento social, pueden consultarse: En el Derecho antiguo, la familia era el elemento central, más que el individuo. Las normas consuetudinarias regulaba la vida social de una manera sobria, ceremoniosa y simbólica (Jorge Enrique Guier, “Historia del Derecho”, tomo I, 1968, pág. 42). En el Derecho Romano antiguo, el derecho era muy estricto o severo, muy formal y conservador, como por ejemplo, las Doce Tablas (René Foignet, “Manual Elemental de Derecho Romano”, Ed. José M. Cajica, México, 1948, pág. 9).
[2] ARAGONESES, Pedro, "Proceso y derecho procesal", Aguilar, Madrid 1960,  pág. 4.
    [3] Véase, en especial, el voto 1739 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.
 [4] CAPPELLETTI, Mauro, "Proceso, Ideologías, Sociedad", EJEA, Buenos Aires, 1974, pág. 4.
[5] Véase NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, “Proceso, autocomposición y autodefensa” Imprenta Universitaria, México, 1947, pág. 26 ss.
[6] No hay duda que en el Derecho Internacional, la institución de la Autotutela tiene una regulación muy particular, que le permite a un Estado actuar unilateralmente frente a terceros Estados, ante agresiones ilegítimas (ver Diccionario Jurídico ESPASA, Madrid 1999, pág. 103-104).
 [7] Sobre estas excepciones, puede consultarse CLARÍA OLMEDO, "Derecho Procesal", Depalma, 1983, t. I., pág. 4.
[8] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”, ed. del Colegio de Abogados, 1995.
[9] Entre ellos, el profesor Walter Antillón Montealegre, “Jurisdicción y RAC”, ídem, pág.  31 y ss.
[10] Véase mi artículo “La Crisis en la........”, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UCR,....., “La justicia y la politiquería andan de la mano”, Semanario Universidad, 6 diciembre del 2000.
[11] En Estados Unidos está garantizado en la 5ª enmienda para todo tipo de procesos. Sin embargo, en asuntos ordinarios (no penales), cuyas pretensiones sean mayores de 20 dólares, se puede someter al Jurado (VII enmienda).
   Origen. El origen del Jurado se remota a la Carta Magna (1215) en Inglaterra (ver ESTUDIOS E INVESTIGACIONES, nº13, del Congreso de la Nación, Argentina).
   En El Salvador (art. 189 Const. Pol.), se remite el sistema de jurados, siendo uno de los pocos casos donde persiste esta institución, pese a que se ha señalado un marcado debilitamiento  (ver la Crisis del Tribunal de Jurados en El Salvador”, http//www.Fusades.com.sv). También existe en Rusia, Dinamarca y Noruega.
[12] Existe en Venezuela. Está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se permite la participación ciudadana. Están los jueces mixtos, integrados por un juez letrado que lo preside, y dos legos, que conocen de delitos con penas entre 4 y 16 años.
   También existen en Cuba, Francia, Alemania e Italia. En Alemania, las Salas de apelaciones, en materia Comercial, están integradas por un juez letrado, que la preside, y dos jueces honorarios, que deben ser calificados comerciantes (ver Leible, pág 75.). En Córdoba, desde 1998, admite este tribunal (3 jueces profesionales y dos escabinos).
 
 
[14] ARAGONESES, Pedro, "Proceso y derecho procesal", Aguilar, Madrid 1960,  pág. 4.
 [15] Sobre estas excepciones, puede consultarse CLARÍA OLMEDO, "Derecho Procesal", Depalma, 1983, t. I., pág. 4.
[16] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”, ed. del Colegio de Abogados, 1995.

No hay comentarios:

Publicar un comentario