TEMA I
:Sociedad y Derecho.
1.
El
origen de los conflictos y su interés para el Derecho.
2.
La
función del Derecho en la solución de los conflictos.
3.
Génesis
social del proceso (sociología del proceso).
4.
Los
diversos sistemas para resolver los conflictos.
-Autotutela
-Heterocomposición
-Autocomposición. Justicia alternativa (RAC),
Justicia Restaurativa
LECTURAS: La Psicología y sociología del
Proceso, Dante Barrios de Angelis
2*
I. SOCIEDAD Y DERECHO PROCESAL
I. ORIGEN DEL CONFLICTO SOCIAL:
Previamente a que expliquemos cuál es nuestro punto
de vista sobre el contenido u objeto del Derecho Procesal, se hace necesario
recordar algunas ideas sobre su origen.
Sabemos que, desde los tiempos más remotos de la
civilización, siempre han existido conflictos entre los seres humanos y los
grupos sociales. En cada época, cada sociedad ha aplicado una fórmula para
solucionarlos. En las sociedades más antiguas las soluciones se daban desde una
perspectiva religiosa, puesto que el
ejercicio del poder (político) se confundía con el poder religioso, y el
elemento central era la familia. Muchas formas se han conocido: la ley del
talión, la autodefensa, el juicio de Dios, etc. En otros momentos de la
historia, fueron las monarquías las que monopolizaron esta función. En el
Estado moderno, éste asume esta función, monopolizándola y desplazando al
particular -salvo en raras excepciones, como la legítima defensa, o en los
sistemas basados en el orden religioso-[1].
El conflicto es, en consecuencia, un fenómeno natural
en el hombre y en toda sociedad humana. El origen del Derecho y su evolución se
explica, precisamente, por las transgresiones que se hacían de las reglas
sociales en general. En todo conflicto, y dependiendo de la época, los
intereses involucrados son de la más diversa naturaleza: religiosos,
patrimoniales, físicos, morales, etc. Los sujetos que participan son diferentes
(las personas físicas, los grupos sociales, las personas jurídicas, grupos de
intereses económicos…). Esta complejidad, precisamente, es la que nos obliga
a observar, analizar y reflexionar el conflicto sin rigidez y sin dogmatismos.
Uno de los grandes errores en el proceso moderno, es su pretendida visión
unitaria y rígida, a través del cual el Estado busca solucionar los conflictos
con una fórmula universal, sin respetarse las diversidades del grupo como
etnias, lengua, religión e historia, entre otras.
II. LAS FUNCIONES DEL DERECHO.
Bernd Rüthers señala que para definir el
Derecho hay dos corrientes históricas tradicionales, el Derecho Natural y las
corrientes Positivistas. El Derecho Natural lo fundamenta en lo esencial, como
normas inmutables que están fuera de la acción de los legisladores y las
corrientes positivistas que afirman que el Derecho es lo que proviene de los
órganos del Estado.
El Derecho está sujeto a los cambios, cambian sus contenidos, los
conceptos. La Ciencia Jurídica necesita buscar conceptos claros.
Se debe distinguir el derecho
creado o impuesto por el Estado de otras normas que son aceptadas como el D.
Canónico, ciertas reglas y costumbres del D. Internacional, acuerdos
sindicales….. (p. 34). La Fuerza jurídica del Derecho se manifiesta en la
ejecución de este de parte del Estado el cual asegura la pretensión de
validez por medio de la jurisdicción,
sobre todo los tribunales superiores
que son los que le otorgan una eficacia
real (p. 36).
No olvidemos cuando hablamos de Derecho de hacer la
distinción entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo (p. 37). El primero
es la suma total de las normas válidas
de una comunidad (fundamentan derechos y deberes) y el segundo es el poder
jurídico conferido a las personas por el Derecho Objetivo para salvaguardar sus
intereses (p. 39). Este derecho subjetivo implica;
-Posibilidad de demandar, capacidad de
defensa
-Protección del individuo de sus derechos
-Fundamento de la libertad de la persona ( P.
40) se expresa en el derecho subjetivo; en cambio en los sistemas totalitarios
se restringen los Derechos Subjetivos.
El autor considera que la mejor
forma para definir y comprender el Derecho es revisando sus funciones, que son
varias: (p 45 ss):
1.FUNCION DE CONTROL Y
CONFIGURACION: P. 45
-Instrumento de organización y dominio
de una comunidad
-Función
Política:En una democracia: el parlamento regula diversos dominios por
medio del derecho.
2. FUNCION FORMAL DE
ORDENACION: (EVITAR EL CAOS):p. 47
-Regulación formal: del tránsito, del
proceso, etc.
-Regulación del contrato en diversas
materias.
3. LA FUNCION DE CONSERVACION(
FUNCION MATERIAL DEL ORDEN): (p. 48 )
-Conserva los
principios que forman la estructura social (estructuras
ordenadoras, competencias, etc.)
-Se discute sobre la naturaleza
“conservadora” del Derecho. En la democracia se admite la posibilidad de
realizar cambios de estas estructuras……
4. -FUNCION DE GARANTIA JURÍDICA Y DE
CLASIFICACION:
-Se protegen los derechos
individuales y colectivos: se ordenan las
posiciones jurídicas protegidas, se
garantizan el desarrollo de los espacios
de las personas para el disfrute de
sus derechos e intereses…(p. 49)
-El derecho crea seguridad.
5. LA FUNCION DE RESOLVER
DISPUTAS: P. 49.
-Resolver mediante una decisión
vinculante y definitiva.
-Las partes en
un proceso posibilitan el acto jurídico-político de
individualización de las
normas jurídicas.
-Las
resoluciones de los tribunales (superiores) crean principios rectores
que acatan los tribunales inferiores (derecho
de los jueces)
6.FUNCION DE PACIFICACION: P: 50
-El derecho propicia la paz social
(paz jurídica, dinámica, donde se canali-
zan los conflictos
-Por lo general estas decisiones
son aceptadas (acceptatio legis).
7. FUNCION EDUCADORA,
MOLDEADORA: P. 52:
-La eficacia
del Derecho crea una conciencia jurídica y transforma la mera
obediencia en
su validez, en su aceptación mucho más allá de la fuerza.
-En sistema
dictatoriales se impone la aceptación con una función de
moldear a las
personas ideológicamente.
III. LA GENESIS SOCIAL DEL PROCESO O SOCIOLOGIA DEL PROCESO(Basado en la
lectura de Dante Barrios de Angelis):
1. GENESIS SOCIAL DEL
PROCESO: Este autor remarca la importancia de la sociología en el estudio del
proceso, afirmando que no hay proceso
sin sociedad y no hay sociedad sin
proceso. Esto significa el contenido eminentemente social e histórico del
proceso, el cual requiere del aparato político para su vigencia, es decir el
Estado (p. 51)
La Sociología Jurídica es una Ciencia relativamente joven
(p.51-52), que se inicia a mediados del siglo XIX. Uno de sus iniciadores es
Emile Durkheim: (1858-1917) a quien se le atribuye la fundación de la
sociología moderna. Entre sus obras
están : Las
Formas Elementales de
la Vida Religiosa donde explica que los factores religiosos provienen de la
sociedad. También trató algunos temas como el suicidio , la religión, la
educación, la división del trabajo (que explica la solidaridad orgánica en una
sociedad), la anomia (carencia de solidaridad social), el estudio de los hechos
sociales (rechazar ideas preconcebidas, aislarse de las ideologías…,definir el
hecho social, determinar las
características objetivas del hecho social).….
Max
Weber el funcionalismo: (1864-1929, Alemania): Uno de los más grandes
sociólogos del Derecho. Entre sus principales características podemos señalar:
-antipositivista, hermenéutico…
- trató sobre la sociología de la religión , Obras famosa: La
etica protestante y el espíritu capitalista.( La ética puritana influyó en el
desarrollo del capitalismo).
-El gobierno (obra famosa: La
Política como profesión, donde se refiere a los diversos tipos de liderazgo…),
la burocracia, La democracia la veía como el sistema donde un líder se imponía
a las masas
La Economía: importancia de los
tipos ideales para interpretar los hechos
Entre los juristas que han puesto algún
énfasis en la sociología, está Jaime Guasp (España). Los seres humanos viven en
sociedad, coexisten y están limitados por el prójimo, y al generarse
insatisfacción surge el reclamo, los cuales se traducen en pretensiones (el
derecho las transforma en pretensión) (p. 55).
Barrios de Angelis critica esta
explicación al afirmar que materialmente es insuficiente porque no siempre se
traduce en una pretensión cuando el proceso se inicia de oficio (el proceso de
tipo de inquisitivo…). También es formalmente insuficiente por existir procesos
sin pretensión.
a) Subjetivamente: es un fenómeno psíquico (percepción de una carencia
o la amenaza de una carencia. El
afectado piensa que conducta debe adoptar.
b) Objetivamente: la conducta acaecida deja de cumplir una norma
(jurídica, religiosa, consuetudinaria…), señala una distancia entre el
ser y el deber ser. Sólo puede haber génesis social del proceso si ante la insatisfacción, surge una
reacción humana tangible que se traduce en un acto del proceso: la formulación
de una pretensión y esta es asumida por
el tribunal (asunción).
El ser humano frente a la insatisfacción
puede adoptar una de dos conductas: pasiva, como la indiferencia,, la resignación,
o activa: murmurador, quejoso, rebelde o reivindicador de su deber judicial (p. 58)
2. LOS SUPUESTOS SOCIOLOGICOS: Este autor considera que existen varios supuestos
sociológicos que condicionan la génesis del proceso:
a. Supuestos físicos:
población, centralización-descentralización de autoridades (competencias)
b. Supuestos culturales:
l. Organización estatal
2.
Organización económica (sistemas capitalista, socialista…)
3. Relaciones de familia
(los lazos de parentesco determinan,
incompatibilidades,
causales de recusación, representación (de menores),
etc.
4. Nivel cultural o
desarrollo profesional: analfabetismo
(firma a ruego),
etc.
5. Medios tecnológicos:
formas de comunicación, notificaciones…
6. Usos sociales y
profesionales (respeto en la audiencia…)
7. Religión (juramento,
antiguamente los juicios de dios u
ordalías…http://www.portalplanetasedna.com.ar/ordalia.htm
8. Lenguaje y tradición: fórmulas
sacramentales, el juicio escrito…
3. FUNCION DE LA SOCIOLOGÍA DEL PROCESO:
Qué aporta la Sociología a la ciencia del
proceso?
Se puede decir que la Sociología ha
aportado mucho, enriqueciendo el esclarecimiento del Derecho, de sus
instituciones como por ejemplo: La jurisprudencia de intereses en Alemania (s.
XIX y primer tercio del XX) .(http://www.ucm.es/info/especulo/numero7/jlhierro.htm)
Esta concepción toma muchos conceptos de la
sociología: institución, roles, pautas, etc., métodos sociológicos de
investigación (muestras,
Entrevistas), etc.
4. FUNCION SOCIAL DEL PROCESO:
-JURIDICA:
convierte la insatisfacción en satisfacción, lo cual se hace mediante un cambio
valorativo afirmando los valores propios del derecho: justicia, seguridad, libertad, igualdad etc.
-SOCIAL:
-Educación curricular
-Educativo (como en el proceso oral y
público)
-derecho paralelo o espontáneo (que se
incorpora en reformas)
IV. LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA:
Werner
Goldschmidt, Pedro Aragoneses y otros
consideran que las fórmulas para resolver los conflictos entre individuos y
grupos en una sociedad, son formas de "reparto",
es decir, de cómo el poder del Estado, por medio de sus órganos, administra
la justicia. Igualmente, en la
evolución de las sociedades, las fórmulas para alcanzar la justicia han sido
diferentes. Estos sistemas han variado en cada época y en cada cultura,
pues, al final de cuentas, se han construido sobre una concepción política,
filosófica o religiosa. En el Derecho
Romano en general, se entendía por
justo lo que estaba conforme al derecho (ius).
Sobre esta base, Ulpiano definía la justicia como aquella constante y perpetua
voluntad de dar a cada uno su derecho.
En la Edad Media, sin entrar a
precisar momentos y lugares, la idea de
la justicia estuvo muy vinculada a la idea de Dios, y a partir del Renacimiento y de los siglos XVII y XVIII,
la idea de la justicia estuvo vinculada a la razón, que es lo que
caracteriza el pensamiento político y jurídico moderno.
Uno de los
principales temas que la doctrina ha debatido desde el siglo XIX es lo
relacionado a qué criterios deben aplicarse para que los “repartidores” o
administradores de justicia lo hagan de la mejor manera posible. El debate no
ha sido únicamente objeto del pensamiento jurídico, sino de la filosofía y de
las ciencias sociales en general. Pensar
en cómo se administra la justicia en los Estados modernos, es pensar en
una de las áreas fundamentales que corresponden a los Estados y a las diversas organizaciones sociales
nacionales e internacionales.
La
búsqueda de los mejores mecanismos y de los más objetivos, han variado en el
tiempo y en los territorios, así como en el ámbito de su aplicación (conflictos
laborales, de familia, civiles, administrativos, etc.). La evolución no siempre
ha sido la misma en cada uno de estos ámbitos, aún cuando hayan tenido algunas
características en común al amparo de una misma institucionalidad estatal,
sobre todo al abrigo de la constitucionalidad
y de los derechos fundamentales. La
característica común, al menos en los países occidentales, después de la Segunda Guerra
Mundial, ha sido la construcción de un andamiaje constitucional en el Estado de Derecho o en el Estado Social
de Derecho:
Las
cuestiones más importantes que se han planteado son:
o Quiénes
deben ser los repartidores y quiénes los receptores o usuarios?;
o Qué objeto
debe someterse al reparto;
o Y mediante
qué forma o procedimiento debe realizarse?[2].
Creemos que
para que un sistema de Justicia o de reparto sea eficaz, es necesario que se
cumplan al menos:
o Que el
sistema esté orientado por un principio
supremo de la Justicia ,
consistente en el desarrollo de la personalidad. Éste contiene dos elementos
esenciales: por un lado, el humanismo,
que abarca tanto la igualdad de
tratamiento de los individuos, y el de la
unicidad, que nos enseña que cada persona es un ser singular con su propia
personalidad y su propia historia. También forma parte de aquél la tolerancia, en virtud la cual se
enseña que todas las opiniones deben ser respetadas y examinadas con el mismo
rigor dentro del proceso.
o Además,
para que tales postulados se cumplan, es indispensable un marco mínimo constitucional-legal que garantice la eficacia del
sistema justicia. Este marco debe garantizar al sujeto el ejercicio de su
libertad frente a los otros y frente a los poderes públicos. Este régimen de
garantías depende, en su desarrollo, del Estado de Derecho alcanzado por una
sociedad, y del debido proceso que, en nuestro caso, está reconocido y
garantizado por la Sala Constitucional[3].
o También es
importante considerar el marco
socio-político y económico. Todo sistema
de administración de justicia es una
respuesta al tipo de organización política y económica. Por ello, entre
más desarrollado esté el sistema democrático, la justicia será probablemente
más eficaz y eficiente, dependiendo esto, en gran medida, de los recursos que
el estado le asigne. Sin embargo, nuestra mayor preocupación se centra
esencialmente, y en esto seguimos al profesor Cappelletti, en el
sentido de que también los jueces son humanos con sus sentimientos, pasiones y
debilidades. Estos sentimientos son "afectos,
tendencias, odios, rencores, convicciones, fanatismos; todas las variaciones de
esa realidad misteriosa maravillosa y contradictoria que encierra la
espiritualidad humana, reflejadas con o sin velos, en las líneas frías,
ordenadas, compuestas de los repertorios de la jurisprudencia: pasiones
desencantadas, pasiones recogidas, ternuras, temblores; en los estantes
enmohecidos de las secretarías de los tribunales"[4].
o El sistema de nombramiento de Magistrados y
la independencia real de los jueces son condiciones
fundamentales para que el sistema sea eficaz.
Para poder
comprender las diversas formas de solución de los conflictos, es necesario
recordar cuál es la finalidad o cuáles son sus funciones del Derecho, sobre
todo aquellas relacionadas con la solución de las disputas. Recordemos que éste
está integrado por normas materiales y procesales, cuyo contenido abordaremos
más adelante. Para solucionar estos conflictos, se habla de diversos sistemas de reparto o solución
de conflictos de intereses, los cuales son:
a.
AUTODEFENSA O AUTOTUTELA: Este sistema,
prácticamente, no existe hoy día, salvo por vía de excepción, como es el caso
de la legítima defensa y del estado de
necesidad. Es la forma más primitiva de resolver los conflictos, y
ésta expresa la reacción natural del sujeto frente a la lesión de sus derechos
e intereses, con prescindencia de toda solidaridad social. Este medio de
solución de conflictos fue el que rigió en períodos muy antiguos, antes de
que se desarrollaran las primeras formas de organización social.
Sin embargo, de ésta quedan algunos resabios en los
ordenamientos jurídicos, es decir, situaciones en que la ley autoriza a las
personas (legítimamente) a actuar recurriendo a la fuerza para resolver de
manera individual y unilateral el conflicto[5].
En estos casos, la ley autoriza a la persona a darse su propia protección o
tomar las medidas que conduzcan a salvaguardar su humanidad, así como de sus
bienes patrimoniales frente a las acciones ilegítimas de otros miembros de la
colectividad, ante la imposibilidad del Estado de defender al particular o de
brindarle protección a las personas y a sus bienes. Se habla de medidas de
autotutela tanto en el derecho internacional como en el derecho interno[6].
De estas últimas, nuestro ordenamiento regula algunas medidas específicas, como
la legítima defensa (artículo 28 del Código Penal), del estado de necesidad (art. 27 C . Penal), y la defensa de la posesión a cargo del
propietario o de un poseedor legítimo (artículo 305 del Código Civil)[7].
b.
AUTOCOMPOSICIÓN: En la autocomposición, las partes involucradas en el conflicto ponen término a
éste sin necesidad de que intervenga un tercero. Es el segundo grado más
avanzado en la solución de los conflictos, por cuanto se trata de soluciones
reflexionadas, que pueden darse de manera previa para evitar el conflicto, como
la transacción, o después del
proceso para separarse de la vía jurisdiccional -el desistimiento que hace el demandante (art. 204 CPC), la renuncia (art. 207 CPC), y la transacción (art. 219 CPC)-.
Dentro de esta manera de solucionar los conflictos,
podemos incluir la justicia restaurativa y la justicia alternativa, es decir, la solución alternativa de conflictos, que les permite a las partes
involucradas evitar o apartarse de la justicia oficial o estatal. Este
método ha sido, incluso, llevado a una ley en nuestro país (Ley N.7727 de
1998), que regula la mediación, la conciliación y el arbitraje[8].
Sin embargo, pese a que algunos hacen de este sistema una panacea para la solución
que vive nuestro país en el campo de la administración de la justicia, algunos
advierten el peligro de una tendencia hacia la privatización de la justicia, en
vez de hacer más eficiente y democrática la justicia del Estado[9].
Nosotros también compartimos en parte esta preocupación, pues hemos visto que
la crisis en la justicia costarricense es una consecuencia del propio Estado,
donde sus estructuras rígidas y verticales, y la ausencia de una democracia
real en el poder judicial, impiden que la justicia sea más eficiente en manos
de un juez verdaderamente independiente y democrático[10].
Pero, no podemos negar algunas ventajas de este sistema que permite una mejor
comunicación entre las partes involucradas y la asunción de la responsabilidad
de cada uno.
c.
HETEROCOMPOSICIÓN: En la heterocomposición el
conflicto es resuelto por un tercero. Se reconocen varios tipos:
Cuando el tercero es el juez, es decir, un funcionario del Estado, quien se
supone debe ser objetivo y neutral. En estos casos, hablamos de la justicia
estatal u oficial, impartida por jueces conocedores del derecho, en su
condición de funcionarios públicos, sujetos a las regulaciones del Derecho
Público, particularmente de la Constitución Política y de la ley (sobre todo la Ley Orgánica del
Poder Judicial y los códigos procesales en las diversas materias del Derecho:
procesal civil, procesal penal, etc.). Este tercero puede ser:
_Un letrado, o sea, un juez
profesional en derecho que tiene la ventaja de adquirir una gran
experiencia y un gran dominio técnico;
_ Un juez lego, que es un ciudadano común. Existen dos clases de
tribunales que integran legos: el tribunal
de jurados[11],
que está integrado de dos órganos con funciones distintas pero
complementarias: el colegio de jurados encargado de dictaminar sobre la
responsabilidad del acusado o demandado, y el juez letrado que dirige el
debate, asesora el jurado y se pronuncia sobre las consecuencias legales, y el tribunal de escabinos[12],
que es un tribunal unitario que integra a jueces letrados y legos[13].
_El arbitraje, que es una de
las formas de la resolución alternativa de conflictos. Incluimos el arbitraje
en la heterocomposición, pues pese a que son las partes involucradas las que
pactan someter el conflicto a arbitraje, es, en definitiva, un tercero quien
decide mediante el dictado de una sentencia llamada laudo, cuyos efectos son equiparados por la ley a la dictada por un
juez del estatal. La mediación y la conciliación??. Pese a que interviene un
tercero, éste no decide, sino que interviene para facilitar la solución
mediante acuerdo de ambas partes.
El arbitraje está garantizado en la Constitución Política
(art. 43), que permite que toda persona
termine sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo
litigio pendiente. El arbitraje estaba regulado en el Código de Procedimientos
Civiles, pero, actualmente quedó dentro de la Ley del RAC N° 7727 de 1998. También está
regulado en el Código de Trabajo, junto con la conciliación. Sin embargo, es el
propio juez de trabajo, junto con un representante de los trabajadores y otro
de los patronos, quienes integran el tribunal arbitral (arts. 405 y ss CT). La Ley de RAC establece
que podrán someterse a arbitraje las controversias patrimoniales presentes o
futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, sobre las cuales las
partes tengan la libre disposición (art. 18 Ley RAC).
Existen
tribunales unipersonales y pluripersonales o colegiados. Pueden ser de
derecho, si sus integrantes son profesionales en derecho o de equidad. Esta ley
regula todo lo relacionado con la forma de componer o integrar el tribunal,
sobre sus competencias y atribuciones, sobre el procedimiento arbitral en el
cual existe una fase para formalizar la demanda y otra para contestarla, las
audiencias orales para recibir pruebas, y finalmente, la sentencia llamada
laudo y sus recursos.
[1] Sobre la evolución histórica del conflicto y
su tratamiento social, pueden consultarse: En el Derecho antiguo, la familia
era el elemento central, más que el individuo. Las normas consuetudinarias
regulaba la vida social de una manera sobria, ceremoniosa y simbólica (Jorge
Enrique Guier, “Historia del Derecho”,
tomo I, 1968, pág. 42). En el Derecho Romano antiguo, el derecho era muy
estricto o severo, muy formal y conservador, como por ejemplo, las Doce Tablas
(René Foignet, “Manual Elemental de
Derecho Romano”, Ed. José M. Cajica, México, 1948, pág. 9).
[5] Véase NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y
CASTILLO, “Proceso, autocomposición y
autodefensa” Imprenta Universitaria, México, 1947, pág. 26 ss.
[6] No hay duda que en el Derecho
Internacional, la institución de la Autotutela tiene una regulación muy particular,
que le permite a un Estado actuar unilateralmente frente a terceros Estados,
ante agresiones ilegítimas (ver Diccionario Jurídico ESPASA, Madrid 1999, pág.
103-104).
[8] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”,
ed. del Colegio de Abogados, 1995.
[9] Entre ellos, el profesor Walter
Antillón Montealegre, “Jurisdicción y
RAC”, ídem, pág. 31 y ss.
[10] Véase mi artículo “La Crisis en la........”, publicación del
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UCR,....., “La justicia y la politiquería andan de la mano”, Semanario
Universidad, 6 diciembre del 2000.
[11] En Estados Unidos está garantizado en la
5ª enmienda para todo tipo de procesos. Sin embargo, en asuntos ordinarios (no
penales), cuyas pretensiones sean mayores de 20 dólares, se puede someter al
Jurado (VII enmienda).
Origen.
El origen del Jurado se remota a la Carta Magna (1215) en Inglaterra (ver ESTUDIOS E
INVESTIGACIONES, nº13, del Congreso de la Nación , Argentina).
En
El Salvador (art. 189 Const. Pol.), se remite el sistema de jurados, siendo uno
de los pocos casos donde persiste esta institución, pese a que se ha señalado
un marcado debilitamiento (ver la Crisis del Tribunal de
Jurados en El Salvador”, http//www.Fusades.com.sv). También existe en Rusia,
Dinamarca y Noruega.
[12] Existe en Venezuela. Está regulado en el
Código Orgánico Procesal Penal, donde se permite la participación ciudadana.
Están los jueces mixtos, integrados por un juez letrado que lo preside, y dos
legos, que conocen de delitos con penas entre 4 y 16 años.
También existen en Cuba, Francia, Alemania e Italia. En Alemania, las
Salas de apelaciones, en materia Comercial, están integradas por un juez
letrado, que la preside, y dos jueces honorarios, que deben ser calificados
comerciantes (ver Leible, pág 75.).
En Córdoba, desde 1998, admite este tribunal (3 jueces profesionales y dos
escabinos).
[16] Sobre estos métodos, véase “Justicia Alternartiva en Costa Rica”,
ed. del Colegio de Abogados, 1995.